Teoría limitada del dolo y supuestos generales del delito

Esquema causalista del delito

Una teoría general del delito que permita estructurar las características y los tipos de dolo, debe partir, en primer lugar, por definir qué es delito. Pues bien, desde un punto de vista jurídico anclado en el principio de legalidad, y, por tanto, en el Derecho Positivo, delito es toda conducta que el legislador sanciona con una pena (Muñoz Conde, 2010). El hecho de por qué se sancionan dichas conductas tiene que ver con las características en concreto de una determinada sociedad. En los Estados de Derecho contemporáneos, sujetos a una Constitución como norma de normas, existen principios y objetivos éticos de fondo, como el de proteger los bienes jurídicos, siendo los derechos fundamentales, dispuestos a proteger la dignidad humana, los principales objetivos éticos. Tanto así que los derechos fundamentales determinan la parte sustancial de fondo, en contraposición a la parte material superficial, de la misma Constitución (Ferrajoli, 2016). En cuanto a afectación de un bien jurídico, como lo pueden ser los derechos fundamentales, por ejemplo, hoy día en varias legislaciones alrededor del mundo, se considera que las acciones u omisiones dolosas o imprudentes, pueden llegar a ser penadas por la ley.

Partiendo de lo anterior, la culpabilidad ante un delito requiere valoraciones no del delito en sí mismo sino de la conducta o acción. Muñoz Conde, teniendo ello en mente define el delito como la conducta (acción u omisión) típica, antijurídica, culpable y punible, en cuanto que el peso de la imputación va pasando de manera secuencial y aumentando a medida que se pasa de una categoría a otra. El artículo 9 del código penal colombiano, determina que una conducta puede ser penada si es típica, antijurídica y culpable. Se puede afirmar hasta este punto, por tanto, que el delito requiere de una valoración de la conducta y que dicha valoración puede escalar niveles desde un nivel bajo a un nivel alto de culpabilidad. Teniendo en cuenta que una omisión es una forma de acción con consecuencias que se puede considerar a la acción como todo comportamiento dependiente de la voluntad humana (Muñoz Conde, 2010). Así visto, la conducta humana tiene actos positivos y omisiones.

Considerando la acción como todo comportamiento dependiente de la voluntad humana, cabe señalar como ejemplo el caso de los delitos que son cometidos bajo un efecto de inconsciencia a causa de ciertas sustancias como el alcohol, pues bien, de acuerdo con Muñoz Conde (2020) si el sujeto se ha puesto voluntariamente en dicho estado de inconsciencia para delinquir, o llega a ese estado de manera imprudente, hay un acto de voluntad, una acción. Bajo este entendimiento de la acción, ni los animales ni las cosas pueden ser sujetos de acción y de culpabilidad, solo las personas, aunque sí lo pueden ser las personas jurídicas o asociaciones, pues comparten objetivos y actos de voluntad.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el esquema causalista del delito, se habla de omisión, tipicidad, dolo, imprudencia y antijuridicidad.

  • Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el esquema causalista del delito

En el apartado anterior se hablo de una valoración de la conducta por la cual esta puede ser graduada por niveles o escalas, de forma tal que, para determinar la culpabilidad de un delito, se de be pasar por cierto niveles. Para Córdoba Angulo (2015), existen tres escalas de valoración ascendente de la acción, las cuales son: tipicidad (primera escala), antijuridicidad (segunda escala), y culpabilidad (tercera escala). Si bien no todos los esquemas jurídicos a lo largo de la historia han seguido dicho orden, es común que hoy día existan graduaciones por escalonamientos. La Tipicidad hace alusión a que deben cumplirse todos los requisitos de la norma establecida (es decir, adecuación de una acción a la descripción que de dicha acción se hace en la ley penal). De acuerdo con Córdoba Angulo (2015):

Demostrado que la conducta es típica. (Juicio de adecuación típica), ya se puede pasar al segundo escalón: la antijuridicidad. Si no se supera el presupuesto de tipicidad, no se puede valorar la antijuridicidad.

Cabe tener en cuenta que, dependiendo de la adecuación a una determinada acción no solo se puede determinar, al llegar a la escala de culpabilidad, un delito, sino también una falta. Es decir, la culpabilidad debe estar enmarcada a los tipos penales y a las mismas formas de culpabilidad que haya en el ordenamiento jurídico interno de un Estado.

Sobre la antijuridicidad, Córdoba Angulo sostiene que tiene un componente formal, por el cual una acción va en contra de una norma determinada, y un componente material, que implica lesionar o poner en peligro el bien jurídicamente tutelado

La antijuridicidad es, por tanto, un juicio negativo de valor que recae sobre la conducta humana para determinar si su justificación es contraria al ordenamiento jurídico. Por poner un ejemplo, una acción de homicidio puede ser tipificada, es decir, enmarcada en el primer nivelo escala, pero si fue por defensa propia, su justificación no es contraria a los principios éticos constitucionales, por tanto, NO es antijurídico. De forma que, si no puede pasar al segundo nivel o escala, es decir, la antijuridicidad, tampoco se podrá pasar al siguiente nivel que es la culpabilidad.

Llegando a la tercera escala, es decir, la culpabilidad, lo más importante a destacar es que esta es, para un autor como Córdoba Angulo (2015), el fundamento de la pena. De esa forma, si no se hace un juicio de culpabilidad no se puede imponer una pena.

En el artículo 32 del Código Penal colombiano se encuentra una lista de diez puntos en las cuales se determinan ausencias de responsabilidades al momento de determinar la culpabilidad de un delito. En el numeral seis de dicho artículo 32 se menciona, por ejemplo, que no hay responsabilidad cuando se trata de defender un derecho propio o ajeno, lo que bien puede aplicar para el caso de la legitima defensa mencionado líneas atrás. Por poner otro ejemplo, en el numeral 4 se menciona que no hay responsabilidad cuando se obra en cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. Cabe tener en cuenta que en dicho numeral 4 también se precisa que no se puede reconocer la obediencia debida cuando se trata de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura, considerados estos delitos de lesa humanidad.

De acuerdo con Córdoba Angulo (2015), en el derecho penal no se puede determinar culpabilidad por responsabilidad objetiva, que es la responsabilidad en la que el hecho se determina en el acto y no hay que demostrar ni comprobar nada, ni llevar a cabo proceso alguno. Sin embargo, ello aplica para infracciones, en el derecho penal sí es necesario que hay un debido proceso. Sobre el delito en si mismo, existen explicaciones sociológicas que apelan a la forma en la que una estructura social está conformada, por ejemplo, o explicaciones psicológicas que hacen hincapié en los trastornos o síndromes que pueda padecer un delincuente, pero al hablar de culpabilidad penal de un delito, lo apropiado es partir de un esquema causalista. Una acción penalmente relevante produce una acción en el mundo exterior. Los tipos de culpabilidad que se pueden imputar en le derecho penal son: 1) El dolo; 2) La culpa; y 3) La preterintención.

De manera muy general, el dolo es la intención positiva de causar un daño a otro. Puede hablar se de un dolo directo en el cual existe una plena coincidencia entre la voluntad del sujeto activo del delito y el resultado, y un dolo indirecto (o dolo eventual) en el cual el resultado dañino del autor no corresponde con la finalidad inicial que se había propuesto. Si el dolo es la intención, la culpa es la conducta que produce el resultado previsible para el autor y la preterintención comprende las circunstancias donde se afecta o pone en peligro un bien jurídico por imprudencia o negligencia. Es un delito que para tipificarse debe encontrarse en él que es doloso, es decir, con intención, y culposo, pues aun cuando no sea totalmente imprevisible el resultado la conducta es abiertamente antijuridica.

  • El dolo y la teoría limitada del dolo

Como se mencionó atrás, el dolo hace alusión a la intención positiva de causar un daño o afectar o poner en peligro un bien jurídico. En derecho penal el dolo se distingue de la imprudencia en cuanto que en el dolo cabe la posibilidad de imputar tentativa aun cuando el acto no se haya realizado y en la imprudencia si el resultado no se puede imputar objetivamente, el hecho permanece impune. El contenido de una intención implica la determinación de un fin, puede que la selección de unos medios e incluso la previsión de los efectos concomitantes. Por otra parte, de acuerdo con Córdoba Angulo (2015), el dolo tiene dos grandes aspectos: 1) El conocimiento; y 2) La voluntad. Es decir, el dolo implica que haya voluntad de cometer un hecho, pero asimismo conocimiento de lo que se va a hacer. Si falta alguno de dichos dos aspectos no hay dolo y, por tanto, no se puede determinar culpabilidad. En el aspecto de conocimiento, nos dice Córdoba Angulo (2015), que no solo es necesario conocer el resultado de los hechos sino conocer la antijuridicidad del acto. Ahora bien, cuando no hay conocimiento de los hechos (conocimiento fáctico) o conocimiento del derecho (antijuridicidad), es común que se hable no de dolo sino de error, y las teorías que hablan sobre dichos dos tipos de error (por desconocimiento de los hechos o desconocimiento de la antijuridicidad), son las denominadas “teorías del dolo”.

Origen de la teoría limitada del dolo:

Dentro de las teorías del dolo, existe la teoría estricta y la teoría limitada. En la teoría estricta del dolo la intención tiene plena correspondencia con los hechos, mientras que, en la teoría limitada, el dolo no es tal sino error de tipo, lo cual se profundizará más adelante. Por ahora cabe decir que esta teoría surge tras ser patente el vacío que dejaba el hecho de que para poder determinar dolo debía conocerse con toda exactitud la antijuridicidad. Pues bien, la teoría limitada del dolo apareció a fin de tratar temas como el de la “ceguera jurídica”, o el de la enemistad al derecho”. Como ejemplos se puede mencionar el caso en el que alguien sustente que asesinó a alguien pero que desconocía que no debía hacerse, o que alguien cause agresiones físicas a otra persona porque insultó su honor bajo la creencia de que hay una justificación la cual a decir verdad no es reconocida por el derecho positivo y sus sustentos éticos y constitucionales.

  • Definición de la teoría limitada del dolo

Como se mencionó en líneas anteriores, las teorías que hablan sobre los dos tipos de error que son, error por desconocimiento de los hechos o por desconocimiento de la antijuridicidad, son las denominadas “teorías del dolo”. La teoría limitada es aquella que postula que en el error sobre los presupuestos de las causas de justificación (es decir, la interpretación subjetiva que se hace del derecho o de un hecho determinado) o sobre la ilicitud en sí misma, influyen en el dolo y, por consiguiente, han de tratarse como si fuera error de tipo, puesto que si la tipicidad es prohibición y la justificación es permisión, el efecto de la permisibilidad anula el de la prohibición. Ello en cuanto a la justificación, en cuanto al conocimiento de la antijuridicidad, la teoría limitada del dolo apunta a que no siempre el conocimiento es actual, pero se puede, según el caso, apelar al conocimiento de nociones de básicas de justicia y humanidad, así como a imperativos éticos universales, por ejemplo, en muchas culturas el asesinato sin defensa propia y más aún con crueldad es algo negativo (valoración paralela en la esfera del profano).

  • Qué exige

De acuerdo con Bayona y Frías (2018):

El que hiere a otro porque cree erróneamente que es agredido por él (legítima defensa putativa), o porque cree poder herirlo con el fin de detenerlo (error sobre los límites del derecho de detención, o porque cree poder castigar corporalmente al que atenta contra su honor (creencia de que concurre una causa de justificación no reconocida por el derecho) comete en todos estos casos unas lesiones corporales dolosas en la creencia de esta autorizado para ello. No obra con desconocimiento del tipo, sino sólo en un error de prohibición (Welzel, 2011) (Bayona y Frías, 2018, p. 18).

Partiendo de lo anterior, para imputar el conocimiento del elemento a título de dolo se exige que se determine error de tipo y que cualquiera de los elementos integrantes del tipo, sean de naturaleza descriptiva (cosa, explosivo) o normativa (ajena, documento), y respecto a dichos elementos integrantes del tipo, se hace la valoración paralela.

  • Elementos:

El error puede recaer sobre distintos elementos típicos, de ahí que se haga la siguiente distinción.

  1. Error sobre el objeto de la acción: se da cuando es irrelevante la cualidad del objeto o de la persona sobre la que recae la acción. Por ejemplo, es irrelevante que A, se apodere del automóvil de B, creyendo que era de C.
  2. Error sobre la relación de causalidad: cuando las desviaciones son inesenciales o que no afectan a la producción del resultad querido por el autor son irrelevantes. Por ejemplo, cuando A dispara contra B, pero lo hiere y B muere tras una larga agonía y luego de muchos días en el hospital.
  3. Error en el golpe: cuando por ejemplo A quería matar a B y termina matando a C, por ejemplo, por una bala perdida.
  4. Dolus generalis: cuando la consumación del delito se presenta o se produce por un hecho posterior cometido por el autor. Por ejemplo, el autor estrangula a su víctima, y creyéndola muerta la arroja por un precipicio, siendo que la verdadera causa de muerte se revela luego fue la caída.

Conclusión: La teoría limitada del dolo se aplica a fin de determinar vacíos al momento de determinar conocimiento en el dolo a raíz de la ceguera jurídica o al estar una persona en contra del derecho. Se determina el dolo si se puede determinar un error de tipo. En todo caso se mantiene el hecho de que el dolo es la intención de generar un daño o poner en peligro un bien jurídico.

Bibliografía:

Bayona Rangel, C. y Frías Rubio, C. (2018). La teoría limitada de la culpabilidad. Revista Estrado.

Córdoba Angulo, M. F. (2015). Culpabilidad y error. Universidad Externado de Colombia.

Ferrajoli, L. (2016). Derechos fundamentales. Democracia constitucional y garantismo. Bogotá: Ediciones Jurídicas Axel.

Muñoz Conde, F. (2010). Teoría general del delito. Temis. Welsel, H. (2011). El Nuevo Sistema del Derecho Penal, Una introducción a la doctrina de la acción finalista. Montevideo. Editorial B de F, 2011. Pág. 181 – 182

Avances y retrocesos en la constitucionalidad de Rusia tras la caída de la Unión Soviética. Breve análisis comparado con el régimen constitucional colombiano

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De acuerdo con Cecilia Caballero Lois y Luis Magno Pinto (2108), las diferenciaciones entre, por un lado, el derecho que se halla plasmado constitucionalmente y, por otro, el ejercicio de la política moderna de hoy día a través de unas fronteras políticas y económicas que se hacen cada vez más difusas y porosas, suelen agudizarse en lugar de compenetrarse entre sí. Es decir, mientras que las reivindicaciones sociales procuran hacer avanzar lo que podríamos llamar una órbita de evolución de lo constitucional, los ejercicios de poder y política siguen operando muchas veces en menoscabo de los logros obtenidos con esas mismas reivindicaciones. Tal puede ser el caso de un país como la federación rusa. Un caso que demarca, de igual forma, que si bien la pluralidad de regímenes y sistemas jurídicos que coexisten, influencian y compiten en un territorio dado no es una realidad nueva (Marcilla, 2005), hoy día adquieren una dimensión en particular caracterizada por la tensión entre el monismo estatal y las consecuencias sociales de las redes transnacionales. Como influencia internacional, los derechos humanos son solo una de los múltiples regímenes jurídicos que buscan influenciar en lo local y en un marco de conformación jurídico transnacional. Un marco al que se ha dedicado poco análisis jurídico y social, más aún si se tiene en cuenta que de acuerdo con Ángeles Ródenas (2017), existe hoy día una limitada oferta de herramientas teóricas propias del modelo tradicional de ciencia positivista del derecho, para poder satisfacer el estudio de la demanda de nuevos fenómenos jurídicos que surgen a cada momento en un mundo globalizado.

 

Pues bien, en cuanto al caso social y constitucional que nos atañe, tras la disolución de la Unión Soviética en 1991, Rusia ha experimentado cambios identitarios y sociales ligados a una transición política e ideológica por los cuales la nación fue conducida de una URSS cualificada como superpotencia a un país con una influencia clave. De acuerdo con Francesc Serra Massansalvador (2002), dicho país aspiró desde su conformación, tras la disolución de la URSS, a lograr una estabilidad política y económica con cierta área de influencia limitada como potencia regional. Una transición que, según Serra (2002), se ha caracterizado por un fuerte trauma colectivo en el seno mismo de los códigos cultuales, y bajo un proceso que al parecer ha conllevado cierto menoscabo de los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos de la Federación de Rusia. Un proceso de otorgamiento y debilitamiento de derechos que da cuenta de los numerosos contrastes y de la complejidad del ámbito constitucional ruso y que recuerda que el derecho se desarrolla en la interacción social y no solo como derecho legislado (Callies & Zumbansen, 2010).

 

Partiendo de allí, en el presente texto se presenta la idea de que si bien en ciertas áreas del derecho ruso ha habido lo que bien podríamos denominar como retrocesos constitucionales, en otros campos ha habido importantes avances en materia jurídica que bien valdría la pena analizar desde el derecho comparado con un país como lo es por ejemplo Colombia. De esa forma, tenemos que existen hoy por hoy, varios avances en cultura y sociedad tras la caída de la Unión Soviética, y ciertos avances no solo en el derecho positivo sino en la misma práctica cotidiana de aquel (de acuerdo con una entrevista realizada al profesor Zbiegnew Iwanowski). Por ejemplo, pese a que aún se mantiene la pena de muerte en la “nación” (artículo 20 de la constitución de 1993), actualmente, esta es poco ejercida. Un aspecto social ante el cual se podría afirmar que la renuencia a aplicar la pena de muerte no se debe propiamente a una concientización gubernamental por la importancia de la vida y la dignidad humana, puesto que en gran parte también se debe a que otras instancias como el Tribunal Europeo de Derechos humanos incide en materias como aquellas en Rusia. No obstante y de cualquier forma, con o sin influencia de los organismos europeos, lo cierto es que podemos hablar de ciertos avances en materia de derechos a partir de una avance constitucional tal y como veremos más adelante. Pero también de ciertos retrocesos como los que se pudieron apreciar durante el mundial de futbol de Rusia del 2018, evento este que se aprovechó para aumentar la edad de jubilación de hombres y mujeres.

 

Respecto a la cuestión identitaria, podría esbozarse la hipótesis que al menos en lo que respecta a los actuales tiempos, la figura del presidente Vladímir Putin, en cuanto a su interés geopolítico de ganar influencia por encima de los Estados Unidos a nivel mundial (lo que ha llevado a apoyos y políticas internacionales contradictorias entre ambos países, como lo es el apoyo hacía el régimen de Assad por parte de Rusia, y ante el cual la política norteamericana se haya en contra), puede que haya generado una cierta identificación por parte de un gran grueso de la población, hacía unos códigos culturales que refuerzan el papel histórico de Rusia como potencia, como cuna del primer gobierno socialista y como uno de los principales focos de influencia anticapitalistas. Ello en parte a causa de un constitucionalismo que erradicó una estructura jurídica preservando los rasgos identitarios culturales y definiéndolos como multinacionales.

 

Avances y retrocesos en las fundamentos constitucionales de la Federación Rusa

 

Como se mencionaba en el apartado anterior, tras la disolución de la Unión soviética se hizo presente en el territorio ruso un fuerte trauma social e identitario, algunas de las manifestaciones de aquello se encuentran durante los mismos tiempos de conmoción que tuvieron lugar mientras la URSS se disolvía, ejemplo de ello es el intento de golpe de Estado de agosto de 1991 contra Mijaíl Gorbachov, que tuvo que encarar Borís Yeltsin como presidente de la RSFS de Rusia (República Socialista Federativa Soviética de Rusia, la más importante en tiempos de la URSS). Tras la disolución definitiva de la Unión Soviética,  Yeltsin intentó estructurar la federación rusa a partir de la liberalización del mercado. Un proceso que se llevó a cabo de manera demasiado rápida para una nación que llevaba décadas en un régimen económico distinto, lo cual ocasionó varias caídas y recensiones económicas en la década de los noventa, haciendo con ello más fuerte el trauma del cambio. Sin embargo, a pesar de los retrocesos de por aquel entonces en materia económica, en materia constitucional podemos hallar algunos avances positivos que se pueden rastrear en la Constitución de la Federación rusa de 1993.

 

Recordemos que la idea de Constitución como parte integrante de los modelos de organización de lo político y como factor de legitimación de las formas gubernamentales de poder, no ocurrió sin que el mismo término de Constitución sufriese un proceso de profunda transformación semántica, pasando de ser un instrumento de conservación de las fuerzas constitutivas de los estratos sociales a un instrumento de transformación social de la comunidad política, revestido de una pretensión de normatividad (Pinto, 2015), un proceso que se puede encontrar al menos en gran parte en la ya mencionada constitución de 1993 y su pretensión de cambio social a través de nuevos juegos jurídicos y democráticos.

 

Pues bien, desde el mismo preámbulo de la Constitución de la Federación Rusa del 12 de diciembre de 1993, se lee que la idea de pueblo es una idea multinacional, con lo cual se abre la puerta de entrada a cierto diálogo y entendimiento social, a su vez, en dicho preámbulo se mencionan los derechos como parte fundamental de la unidad social.

 

En el capítulo primero de la Constitución rusa de 1993, se encuentran las bases del régimen constitucional, ampliamente fundamentada en clave de derechos (como los que se mencionan en el artículo 2, o en el artículo 6), y en la importancia de la democracia tal y como figura a continuación:

 

Artículo 1: La Federación Rusa, Rusia, es un Estado Democrático Federal de derecho regido por un sistema de gobierno republicano. 2. Las denominaciones de Federación Rusa y Rusia son equivalentes.

Artículo 2. El Individuo, sus Derechos y Libertades, son valores excelsos. El reconocimiento, resguardo y defensa de las libertades y derechos humanos y cívicos son obligación del estado.

 

En la Constitución de Colombia de 1991 se hace algo similar, aunque haciendo menos énfasis en los derechos y dotando mucho más la texto del primer capítulo de un matiz liberal organizacional que se presenta a modo de avance, y preservando ciertos rasgos conservadores y tradicionales, como lo identitario. De esa forma, el artículo e, que fundamenta el Estado en los derechos, lo asocia a su vez con la familia. Ejemplos de lo anterior:

 

Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

 

 Artículo 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.

 

Prosiguiendo con la constitución rusa de 1993, en el capítulo 2, denominado: “Los derechos y libertades del hombre y el ciudadano”, se desarrollan más a profundidad los derechos, siendo el capítulo dedicado a los mismos (artículo 17 al artículo 64). Llama la atención el hecho de que el primero de estos artículos que fundamentan los derechos, habla de la importancia del Derecho Internacional (lo cual, involucra de entrada, una mirada amplia y desterritorializada de lo que son los derechos humanos):

 

Artículo 17: En la Federación Rusa se reconocen y se garantizan los derechos y las libertades del ser humano y del ciudadano de acuerdo con los principios y las normas del Derecho Internacional y en concordancia con la presente Constitución.

 

Los avances en derechos parecen ser y de hecho son de gran calado puesto que la fundamentación de derechos en el capítulo también segundo de la Constitución soviética de 1918 estaba expresamente destinado a fundamentar que el pueblo trabajador no debía ser explotado por su prójimo (aunque hay que aclarar que la Constitución de 1993 remplazó directamente la Constitución de 1978 de la URSS). No obstante, a los avances en derechos constitucionales, hay que recordar de la mano de Maurice Hauriou (1927) el hecho de que ninguna institución, incluyendo la institución constitucional, tal y como es aquí el caso, tiene por sí sola la virtud de realizar el justo equilibrio entre el poder, el orden y la libertad, puesto que en todo orden social moderno de escala gubernamental existen una gran pluralidad de fuerzas y discursos que legitiman o ponen en lucha distintas ideas y jerarquías.

 

Tanto así que puede que en la Rusia actual suceda lo que Roberto Gargarella (2015), afirma que sucede con los nuevos derechos que ingresan al orden constitucional, esto es,  que a pesar de algunos avances significativos, no obstante, las transformaciones sociales de fondo y de índole estructural no se presentan como se desearía. Dicho comentario viene a raíz de que si bien con la nueva constitución hubo una división de poderes, independencia de los órganos judiciales, entre otros avances, lo cierto es que la figura del presidente, aun cuando no perteneciera a ninguna rama o partido específico, seguía siendo bastante poderosa en cuanto a lo que al control del poder se refiere, tanto así que con la constitución de 1993, el presidente se haya en libertad de declarar la guerra a otro Estado. De cualquier forma, aun cuando la figura presidencial reviste bastante poder, lo cual, de querer asociarse con el populismo, llamaría a una identidad nacional común que esté contra el imperialismo del principal contendiente histórico internacional, es decir, los Estados Unidos, lo cierto es que la constitución sí trajo importantes avances, y más relevante aún, sí alcanzó a cambiar totalmente la estructura social, conservando aspectos identitarios de la misma, quizá no de una manera ideal, pero sí de una manera que trajo varios avances en derechos aun cuando tras la primera década de la transición en lo social pudiera verse una palpable desigualdad y desilusión.

 

Bibliografía:

Arkhipov, V.; Bartenev, D.; Belov, S.; Kudryashova, O.; Mushtakova D. e  Vasil´ev,  I. (2013). La judicatura en el sistema constitucional ruso. Derecho PUCP: Revista de la Facultad de Derecho, ISSN 0251-3420, ISSN-e 2305-2546, Nº. 71, 2013, págs. 557-587.

Caballero Lois, C. y Magno Pinto Bastos Junior, L. (2018). Pluralismo constitucional y espacios transnacionales: ¿el fin de la constitución nacional o su nuevo comienzo? Revista Derecho del Estado, ISSN 0122-9893, Nº. 40, 2018, págs. 127-151.

Calliess, G.-P. & Zumbasen, P. (2010). Rough Consensus and Running Code: A Theory of Transnational Private Law. Oxford: Hart Publishing.

Gargarell, R. (2015). La «sala de máquinas» de las constituciones latinoamericana. Nueva sociedad, ISSN 0251-3552,  págs. 96-106.

Entrevista a: Zbiegnew Iwanowski, Doctor titular por el instituto de Latinoamérica de la Academia de Ciencias de Rusia (1995).

Hauriou, M. (1927). Principios de Derecho público y constitucional. Madrid: Reux.

Marcilla, G. (2005). Desregulación, Estado social y proceso de globalización. Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 28, 239-263. doi: 10.14198/DOXA2005.28.16

Pinto Bastos Junior, L. M. (2015). Territorialidad, soberanía y constitución: las bases institucionales del modelo de estado territorial soberano.

Ródenas Calatayud, A. (2017). Desafíos para la filosofía del derecho del Siglo XXI. Derecho PUCP: Revista de la Facultad de Derecho, ISSN 0251-3420, ISSN-e 2305-2546, Nº. 79, 2017 (Ejemplar dedicado a: La importancia de la Filosofía del Derecho en el razonamiento jurídico), págs. 33-46.

Autores: Pedro Elias Castañeda y Miguel Ángel Guerrero, 2018.

 

El sentir sociocultural y el proceso de paz en Colombia: construcción de democracia por medio de una pedagogía del sentir colectivo

Resumen: En este ensayo se procederá a relacionar teóricamente el ámbito social de las emociones y del sentir humano con la idea de dramaturgia y actuación social del sociólogo Jeffrey Alexander. Para ello se tomará a grandes rasgos, como ejemplo analítico, y tras una previa reflexión teórica, el caso del proceso de paz en Colombia entre el gobierno del Estado y la guerrilla de las Farc, así como la visita del Papa Francisco a dicho país en septiembre  2017. De igual manera, se presentará la idea de que las manifestaciones de odio al impedir el ejercicio de un pluralismo argumentativo, van en contravía de una democracia deliberativa y de una interculturalidad que permita cimentar proyectos comunes. De ahí que sea necesario aun en tiempos actuales, una constante pedagogía del sentir que se incline hacia la paz y la cooperación y un constitucionalismo que reconozca dicha responsabilidad sociocultural, todo ello de la mano del mismo ejercicio democrático.

Palabras clave: Dramaturgia social, proceso de paz, interculturalidad, transmodernidad.

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Foto tomada de http://www.acidigital.com

 

Introducción:

En su obra En nombre del pueblo. El problema democrático, la autora Valentina Pazé (2013) nos dice que es altamente desconcertante el hecho de que a pesar de vivir en sociedades que, en principio, ofrecen potencialmente a todos el acceso a una masa inabarcable de información, no obstante, dicha ventaja contemporánea no parece reflejarse en los conocimientos de que efectivamente disponen los ciudadanos, ni en su capacidad para el pensamiento crítico. Pareciese incluso como si los ciudadanos fueran muy fáciles de arrastrar por emociones intensas que corren en masa. Pues bien, la autora también menciona que en la Antigüedad ya se desconfiaba del demos (el pueblo), para tomar decisiones, incluso en la misma ciudad donde nació la democracia, es decir, Atenas. No es de extrañar, por tanto, que el pueblo sea representado como una fuerza de la naturaleza, que aparezca “como una entidad inhumana, que desata obsesiones y fobias. Aparentemente sordo a la voz de la razón, se hace temible por sus movimientos imprudentes, imprevisibles, incontrolables” (Pazé, 2013, p, 22). El panorama de que lo respecta al demos parece ser algo oscuro y caótico, sin embargo, Valentina Pazé (2013) también menciona que dentro del demos, a pesar de que se caracterice como masa o muchedumbre, hay muchas cabezas, muchas formas de opinión, y el diálogo entre todas esas formas es algo que puede resultar altamente constructivo para la sociedad.

 

Por otra parte, bien podría pensarse, de igual forma, que es la existencia de grupos y estructuras ideológicamente dividas en un alto nivel societal, como los partidos políticos, y sus juegos de intereses, los que tienden a generar tensiones y a oscurecer con ello el sano discurrir dialógico del pueblo. Es decir, las influencias que recibe el demos en un mundo como el actual, son de permanente división y tensión y en ocasiones de polarización de unos grupos respecto a otros. El hecho de fondo, por tanto, es que el ámbito de la emoción resulta propicio para influir y generar toda clase de transformaciones, adhesiones e ideas dentro de la opinión pública.

 

Partiendo de allí, en este ensayo se plantea la necesidad de construir dramaturgias del sentir colectivo que vayan de la mano con la democracia y de paso la resignifiquen. En otras palabras, se plantea la idea de que en un mundo como el actual en el cual los sentidos se han relativizado y la verdad ha perdido peso en su aspecto metafísico y trascendental, es necesario más que nunca combatir los discursos de odio que tienden a desunir y a negar la otredad y, por tanto, son antidemocráticos. Discursos de odio con una muy significativa importancia política en el mundo de hoy y en las democracias que lamentablemente solo se entienden a sí mismas como sistema representativo por medio de partidos políticos. De ahí que no sea raro que se haga política por medio del odio y la negación hacia otros, política por parte de candidatos que no prometen un mundo mejor sino expulsar migrantes, por ejemplo.  Ello, en parte, podría solucionarse por medio de una sana pedagogía del sentir colectivo que invite a la convivencia y a valorar, no candidatos, sino proyectos, en pro del bien común, y más que todo proyectos educativos. Es decir, se requiere una pedagogía que involucre una dramaturgia tal y como la entiende el sociólogo Jeffrey Alexander (2014) en su pragmática cultural. Una pedagogía que movilice emociones y que permita que estas se centren en la interculturalidad, la cooperación y la construcción de proyectos comunes. De esa forma, y tomando como pretexto el proceso de paz en Colombia, en este ensayo se relacionará la importancia de las emociones en un marco social de acción, con la manera en la cual estas se visibilizan públicamente y con su importancia en la construcción de una sana democracia.

 

La decencia socioestructural y el proceso de paz en Colombia

 

La relativización actual de las luchas y los intereses en una sociedad cuyos focos de poder se mueven de forma descentralizada y por nodos que cada cierto tiempo cambian y hacen relevos de sí mismos, dejando a los mismos grupos de siempre en el poder, ha generado que términos como el de “decencia” lamentablemente pasen a ser significantes vacíos. En la RAE, por ejemplo, aparecen las siguientes tres acepciones de la idea de “decencia”: 1) Aseo, compostura y adorno correspondiente a cada persona o cosa; 2) recato, honestidad, modestia; 3) dignidad en los actos y en las palabras, conforme al estado o calidad de las personas. Ahora bien, ¿por qué decir que el término de decencia se ha vuelto vacío? Pues bien, podría decirse que hoy día si acaso se mantiene la primera acepción del término de manera superficial y puesta al servicio de ideas no propiamente premodernas, sino preconstitucionales. Es decir, ideas que atentan contra los derechos fundamentales y la dignidad de la persona humana. De esa forma, y para colocar un ejemplo ilustrativo, bien se puede decir que no es para nada decente que un pueblo entero tenga una excesiva facilidad para acercarse a las armas de fuego, tanto así que estas puedan estar al alcance de cualquier joven. Se podría decir que en ese caso decencia es enseñar que por medio de las leyes y el diálogo se puede solucionar o por lo menos acercarse de la mejor manera a muchos problemas. Sin embargo, en un país como Estados Unidos, donde un considerable margen de población cree en seres extraterrestres y asegura haber visto ovnis, muchas personas aseguran que las armas son para defenderse. ¿Defenderse de quién? ¿De otras personas con armas? ¿De los extraterrestres de los mitos y las leyendas urbanas? ¿De todas aquellas otras influencias generadas por el cine de acción y ficción local hollywoodense?  Decencia no es andar construyendo muros para separar poblaciones humanas, decencia no es hacer política mediante el odio y la separación, decencia, para no ir más lejos del ámbito local, no es acudir en masa a saquear supermercados con la excusa de que han sufrido extinción de dominio y, por ello, en lugar de dejar que se les dé un buen uso, acudir de forma vandálica y criminal a usurpar el bien ajeno, sembrando altos grados de odio, violencia y negación que de una u otra forma entraran por los nervios visuales y los distintos receptores de los niños del país. Decencia no es andar gritando que maten a alguien, o tachar a personas de cualquier grupo determinado de furibestias, o castrochavistas o con cualquier otro término sin un significante consensuado y  que se use de manera despectiva y no bajo políticas del odio. Decencia no es rechazar aquella mano que continuamente se extiende ante ti. Decencia es no aceptar la impunidad, pero tampoco negar el pleno derecho de las víctimas a una restitución de tierras o a la verdad, lo cual también genera impunidad.  Decencia es no aceptar de antemano los males del neoliberalismo en forma de desregularización laboral y generación de entramados de economía precaria. La decencia, de hecho, se entrevé en la forma como los partidos hacen política mediante la movilización de sentires, pero también en cada gesto, cada palabra y cada acción que llevemos a cabo en el día a día. Recordemos que la tercera acepción de la RAE, sobre decencia, implica la dignidad en los actos y en las palabras, conforme al estado o calidad de las personas. Un estado o calidad que, desde luego, debe ir de la mano de imperativos universales como de los que hablaba Kant en su tiempo.

 

La idea de fondo, por tanto, es que la noción de decencia debería sufrir un giro de paradigma, y más en un proceso como el que afronta Colombia actualmente, debería dejar de ser un significante tan vacío, o un significante que tan solo atañe al cuerpo humano para rechazar a otros con otras condiciones de género diversas, por ejemplo. Dicho término debería convertirse en parte imprescindible de un constitucionalismo que reconozca que debería fijarse ciertas metas que salvaguarden los derechos fundamentales, por medio de un sentir de sana pedagogía social donde quepa y se aplique otra idea distinta de decencia. Para ello, desde luego, se requiere de una pragmática o de una adecuada actuación social que llame al sentir más constructivo posible. Recordemos que en cuanto a lo que atañe al proceso de paz que ha tenido lugar en Colombia desde el 2012 con la guerrilla de las FARC, ha surgido una pluralidad argumentativa, múltiples formas de dramaturgia o escenificación de sentires y valores, y, en general, toda una producción de argumentos e ideas mediante los cuales diversos actores involucrados han elaborado, refutado o estabilizado formas concretas de realidad social discursiva y de relaciones de poder. Lo que no hay que perder de vista, en torno a ello, es que dichos argumentos han sido influenciados en gran parte desde la emoción y el sentir. Ya se han producido dramaturgias y actuaciones sociales, pero muchas de ellas con guiones sociales que han llamado al odio y a la violencia, como en el caso de los supermercados saqueados en febrero de 2018 en varias ciudades colombianas.

 

De acuerdo con Jeffrey Alexander (2014), los guiones sociales cristalizan la cultura de fondo (de ahí que su teoría de la actuación o de la dramaturgia social se denomine pragmática cultural), de forma tal que si hay marchas contra valores como la paz o la diversidad de género, tal y como ha llegado a suceder a lo largo del proceso de paz que se lleva en Colombia con las Farc, es porque hay en el fondo ciertos códigos culturales impregnados con sentires de odio o miedo, así como patrones culturales patriarcales, según sea el caso. Lo importante a resaltar, es que el odio moviliza masas con gran facilidad pero no es democrático en cuanto a la desunión que configura y la imposibilidad de construir proyectos comunes. Lo malo del asunto, es que el odio es mucho más común de lo que se piensa. De esa forma, de acuerdo con Esteban Ibarra presidente del Movimiento Contra la Intolerancia, tenemos que:

 

Son millares los delitos de odio que pasan inadvertidos, muchos sin denunciar, por miedo a represalias o desconfianza institucional entre otras causas, lo que ayuda a los agresores cuyo anonimato y no reivindicación facilita una trivialización del problema,construyéndose una mirada colectiva de indiferencia y aceptación de la banalidad del mal (Ibarra, s.f.: 1).

 

El odio, de hecho, es un crimen (atenta contra bienes jurídicos como la dignidad, el buen nombre, la honra), y como tal, es decir, como tipología de criminalidad, se define de la siguiente forma:

 

…todas aquellas infracciones penales y administrativas cometidas contra las personas o la propiedad por cuestiones de “raza”, etnia, religión o práctica religiosa, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, por razones de género, situación de pobreza y exclusión social o cualquier otro factor similar, como las diferencias ideológicas (Ibarra, s.f.: 1).

 

Sin embargo, a nivel masivo, uno de los daños más grandes que se quiere destacar en este texto, es el ejercicio de una sana democracia y de un pluralismo argumentativo (sentires como el odio, por ejemplo, con su característica de expandirse con gran facilidad, llaman a borrar muchas ideas y a homogeneizarlas en pro de un proyecto social destructor), de ahí la importancia de una pedagogía del sentir que vaya de la mano con la práctica democrática y que se centre en la dialogicidad de la democracia y en la cooperación. En parte, y en torno a este punto, también podrían mencionarse, de igual, forma, las manifestaciones de odio en la campaña presidencial del nuevo partido político de las Farc a inicios de este 2018, sin embargo, en cuanto al escenario del sentir humano, también hay que ser consecuente, y hay odios que son el resultado no solo de campañas mediáticas de desprestigio sino de heridas abiertas que deberían tener un tiempo considerable para sanar, de ahí que haya sido una grave equivocación y en gran medida una irresponsabilidad abrir una campaña política cuando recién se está en un proceso, y no dejar, por lo menos, que muchas de esas heridas sanen. Los procesos de paz no solo involucran a los gobiernos sino a las poblaciones de sus Estados. Para finalizar este apartado recordemos lo siguiente en torno al ámbito del sentir en sí mismo:

 

El ámbito sociopolítico de la emoción es tan complejo como interesante. En él podemos encontrar desde altas instancias gubernamentales que promueven el odio para defender ciertos intereses particularistas, hasta grandes eventos en su mayor parte ligados a la farándula o al ámbito deportivo, que muy a menudo son revestidos con cierto cariz pasional y emotivo sobresaliente, un cariz con el cual se busca conformar cierta centralidad o cierto foco de poder comercial, social e incluso político. Una centralidad social constituida mediante una influencia conscientemente ejercida sobre la emoción humana, es decir, de una u otra forma, existe hoy en día una gestión política de las emociones la cual posee, cabe decir, dinámicas estrechamente vinculadas a altas instancias estructurales. Unas dinámicas que, de cualquier forma, no están debidamente orientadas y coordinadas a causa del desconocimiento ontológico de las emociones y su subsecuente asociación metafísica, por parte de las grandes organizaciones supranacionales. Así, por ejemplo, se combate la pobreza principalmente por las carencias, por los males físicos o la desigualdad que esta ocasiona en un determinado marco de poder, y no tanto por los estados emotivos de soledad o tristeza que genera, sumamente ligados estos hoy en día y desde hace mucho y en forma excesiva a la dimensión de lo individual. De esta forma, tenemos que la gestión institucional de las emociones por fuera del ámbito comercial, es bastante precaria, bastante mal conducida, y ello debido a su escasa y casi que nula asociación con el sentido de lo político y estructural (Guerrero Ramos, 2015).

 

Dramaturgia social y sentir humano en relación al proceso de paz en Colombia

 

En su teoría de la pragmática cultural, el sociólogo Jeffrey Alexander (2014) nos dice que el éxito de una acción simbólica estará estrechamente ligada al hecho de poder hacer creíbles los contenidos culturales que se movilizan a través de ella. En dicha credibilidad, cabe decir, se hallan involucrados tanto un componente racional como unos determinados imaginarios culturales, pero además de ello, también unos determinados sentires, es decir, una determinada gama de emociones a través de las cuales las personas observarán lo social. Recordemos que para una autora como Tania Rodríguez (2008), las emociones indican, expresan o revelan las ideas y sus niveles de apropiación. No es de extrañar, por tanto, que en el mundo contemporáneo podamos “encontrar desde altas instancias gubernamentales que promueven el odio para defender ciertos intereses particularistas, hasta grandes eventos en su mayor parte ligados a la farándula o al ámbito deportivo, que muy a menudo son revestidos con cierto cariz pasional y emotivo sobresaliente” (Guerrero Ramos, 2015, sp.). En otras palabras, el ámbito de los sentires es determinante en el mundo sociocultural y, por ende, en el mundo político.

 

De acuerdo con Tanía Rodríguez (2008), “identificar el tipo de emociones que generan los significados culturales en cada caso particular, permite enfrentar metodológicamente la complejidad de la significación cotidiana y sus niveles de apropiación” (p. 146). Al respecto es bastante sabido que gran parte de quienes se oponen a un proceso de paz, están siendo conducidos principalmente por la desconfianza, el odio e incluso el miedo, entre otros. Sentires que rara vez pueden aportar algo a la construcción, de ahí que sea esencial construir valores positivos en torno a una meta tal, valores centrados en la unión y el compromiso mutuo. ¿Pero cómo lograrlo? Volviendo a Jeffrey Alexander (2014), dicho autor nos dice que para poder hacer creíbles los contenidos simbólicos, se requiere de un performance social efectivo, es decir, de un despliegue hacia un público determinado de un sentido o un conjunto de sentidos conscientes o inconscientes respecto a una situación social dada. En otras palabras, se requiere de una dramaturgia social que mueva no sólo las significaciones y sus jerarquías sino los sentimientos y las emociones humanas.

 

La pragmática cultural de Alexander (2005; 2014), también sostiene que detrás de cada dramaturgia o escenificación social subyace un sistema de representaciones colectivas, ello implica que el mismo hecho de hacer una marcha o un evento dado en medio de una situación que despierta conflicto, implica un conjunto de ideas comunes sobre la vida o algún aspecto de ella. No obstante, hay que tener en cuenta que el mismo Alexander (2005) afirma que en la secuencialidad de las dramaturgias sociales, los guiones que se representan ya están elaborados antes de que las actuaciones tengan lugar en la prensa o en los distintos eventos mediáticos, en otras palabras, no es de extrañar que los medios de producción simbólica sean controlados con toda clase de intereses sociales e ideológicos. No es de extrañar que personas que actúan desde un marco heréstetico[1] manipulen los sentires de las personas, lo que sucede de forma muy frecuente, pero lo preocupante es que se haga para llamar al odio y a la desunión, lo cual imposibilita el ejercicio pleno de un pluralismo argumentativo y de una sana democracia deliberativa. En otras palabras, los discursos de odio son esencialmente antidemocráticos.

 

Hay que aceptar que el gobierno colombiano siempre ha tendido la motivación de generar una dramaturgia positiva alrededor del proceso de paz, pero en general se ha quedado bastante en ello, es decir, en motivaciones. Muchos de los principales eventos que pudieron despertar los sentires colectivos hacia proyectos de perdón y construcción o bien pasaron bastante desapercibidos o no se les dio el enfoque debido. De esa forma, eventos como la instalación de la mesa de diálogo en Oslo e 18 de octubre de 2012 y posteriormente en la Habana, la publicación de los borradores del Acuerdo el 24 de septiembre de 2014, y la firma del primer acuerdo de 297 páginas en Cartagena, a pesar de haber tenido una gran resonancia mediática, no calaron en términos de emoción lo suficiente en el ciudadano de a pie. Ello a falta de una dramaturgia mucho más efectiva. El único evento que pudo encaminar hacia un sentir de paz que llamara lo más humano de las personas, fue la visita del Papa Francisco entre septiembre 6 y 10 de 2017. Un evento que al parecer y lamentablemente, se ha ido borrando del panorama socioemocional con gran rapidez. Jeffrey Alexander (2014), cabe agregar, nos recuerda, de igual forma, que la dramaturgia es el elemento clave de las sociedades diferenciadas o modernas, mientras que en las sociedades precapitalistas o premodernas, era el aspecto ritual. De ahí que una visita tal como la del Papa causara un impacto altamente positivo para hablar de paz en Colombia.

 

Interculturalidad como base de la transmodernidad y de un sentir humano basado en la cooperación y el diálogo

 

La interculturalidad no solo puede ser considerada como un elemento que insta a compartir entre las diferencias, sino como una noción que adquiere relevancia ideológica en el terreno de las luchas y el activismo de los denominados movimientos étnicos y plurinacionales, una noción que se mueve, por tanto, en los asuntos concernientes al poder, la exclusión, la subalternidad y, desde luego, la expulsión (Castillo y Guido, 2015). De ese modo, lo intercultural tiene un gran poder para cuestionar las desigualdades y las exclusiones históricamente presentes entre unas culturas y otras; así como de poner en entredicho el discurso multicultural que persigue la integración solo bajo la tolerancia indiferente y no bajo una idea de intercambio y enriquecimiento cultural conjunto y mutuo. De esa forma, el modelo intercultural puede incluso cuestionar las lógicas del poder moderno y colonizador que subordinan ciertas identidades, no por nada Zahir Kolia (2016) nos dice que las creencias étnicas ancestrales tienen un gran poder para desestructurar las lógicas de dominación burguesa de ese invento históricamente reciente y aún en conformación llamado “Estado”, hacia una democracia deliberativa en la cual prime el bien común.

 

Así planteado, estamos hablando de crítica al Estado e incluso al modelo liberal de pensamiento a través de la misma democracia y del pluralismo argumentativo, así como de un constitucionalismo que contiene dentro de sí los paradigmas valorativos de los derechos humanos y, no obstante, no reconoce en amplio grado su tarea de fijarse metas en torno a pedologías de la paz y el entendimiento, puesto que sin ello, discursos de odio, que no son sino ideas preconstitucionales (se emplea preconstitucional en lugar de premoderno por la noción de colonialidad que encierra en sí mismo del proyecto colonial tal y como que han sostenido autores como Walter Mignolo 820079). Recordemos que para una autora como Chantal Mouffe (2012), el ejercicio político contemporáneo es el punto de encuentro de dos tradiciones que, al contrario de lo que podría suponerse, no se implican mutuamente. Por un lado la tradición liberal constituida por valores tales como el imperio de la ley, la defensa de los derechos humanos y el respeto a la libertad individual, y por otro lado la tradición democrática, la cual hunde su propio ser ella en la igualdad, la identidad entre gobernante y gobernados y la soberanía popular (Alles, 2016). De esa forma, una pluralidad de argumentos que no polarice y lleve a la búsqueda de un bien común, debe basarse a su vez en un imaginario intercultural por el cual se pueda construir una democracia que, a su vez, permita deconstruir en la práctica las formas colonizadoras del modelo contemporáneo de Estado y su modelo de democracia representativa sustentada en partidos políticos que dividen y crean tensiones (un panorama, este de las tensiones, que ya empieza poco a poco a incrementarse en el actual periodo de propaganda política vías a las elecciones del presente año 2018).

 

Pero ¿qué tan relevante fue la visita del Papa Francisco para Colombia en términos de dramaturgia y pedagogía social? Pues bien, en un análisis del diario EL Tiempo, encontramos lo siguiente:

 

Para Francisco, el país no puede seguir chapoteando en las diferencias. Hay que avanzar. De hecho, la intensísima agenda, que pidió él mismo, estuvo marcada por un lema que simboliza la coyuntura actual del país: “Demos el primer paso”.


Pero ¿cómo? Él dio las claves. En Villavicencio, por ejemplo, puerta de entrada a un vasto territorio que sirvió de santuario a la guerrilla, tras escuchar los dramáticos testimonios de cuatro personas que en ese instante representaron a los ocho millones de víctimas que dejó medio siglo de conflicto armado, dijo: “Colombia, abre tu corazón de pueblo de Dios y déjate reconciliar. No temas a la verdad ni a la justicia. Queridos colombianos: no tengan temor a pedir y a ofrecer el perdón. No se resistan a la reconciliación para acercarse, reencontrarse como hermanos y superar las enemistades”. Y argumentó: “Es hora de sanar heridas, de tender puentes, de limar diferencias. Es la hora para desactivar los odios, renunciar a las venganzas y abrirse a la convivencia basada en la justicia, en la verdad” (Neira, 10 de septiembre de 2017).

 

Así visto, y de acuerdo con el esquema teórico que hemos venido tratando, un mensaje de concordia en una nación como Colombia, no solo representa un apoyo al proceso de paz, sino un mensaje capaz de cimentar y construir democracia. Al respecto, el mismo diario El Tiempo señala que:

 

El periodista y analista Juan Lozano considera errado interpretar exclusivamente los mensajes del Papa como si fueran una línea trazada a favor de los acuerdos de paz: “El balance de la visita se explica por su combinación vigorosa de dulzura y fortaleza, pues tocó el corazón de la gente e interpeló a toda la dirigencia colombiana para que, todos y de todas las orientaciones políticas, recuperen los valores tutelares y superen odios, venganzas y cálculos mezquinos” (Neira, 10 de septiembre de 2017).

 

Conclusiones:

 

Por una parte, de acuerdo con Geminello Preterosi (2016), un constitucionalismo que reconozca como parte de sus defensa de derechos una pedagogía del sentir, y una construcción de derechos que ambicione ir más allá de las fronteras nacionales es posible solo como construcción desde abajo, como reivindicación de derechos e impugnación de poderes a escala global, no como ordenamiento mundial, ya que un orden mundial unitario que ignore la pluralidad de argumentos y visiones podría suponer una unidad moral-racional del género humano, y con ello un objetivismo ético. Así visto, la configuración de un constitucionalismo global si es desde arriba, desde los grandes poderes, podría traer consigo posibles caballos de Troya impuestos por modelos eurocéntricos o pertenecientes a un logos gobernado por una sociedad líquida y un paradigma de orientación económica neoliberal. Sin embargo, la gobernabilidad desde abajo, como hemos visto líneas atrás, se enfrenta a una gran paradoja que es la capacidad de crítica y análisis y sobre todo la capacidad de rehuir los odios por parte del demos, es decir, el pueblo.

 

Es, desde luego, un asunto de difícil solución. Sin embargo, en este texto se ha planteado a la dramaturga social y a la capacidad de llamar los sentires de las personas por medio de ella, como un vehículo capaz de orientar de la mejor forma esa construcción que debe venir desde abajo. Ideas que deben discutirse en un marco cooperativo y mutuamente enriquecedor, es decir, en un marco de pluralismo argumentativo orientado hacia la consecución del bien común. Las ideas, nos dice Yamandú Acosta (2014), siempre estarán en un terreno de disputa, razón por la cual el sujeto en términos de plenitud, es una utopía imposible y, por lo tanto, lo único que históricamente posible nos queda “es ejercer permanentemente la capacidad crítica sobre lo instituido en cuanto a sus eventuales y visibles efectos de distorsión; así como la capacidad constructiva en perspectiva instituyente, superadora de las distorsiones experimentadas”. (Acosta, 2014: 1). Por otra parte, en gran parte este texto excede la mera reflexión sobre el proceso de paz en Colombia, y fija una idea que puede parecer demasiado radical, que es la de que, en su promoción de una pedagogía de la paz y la convivencia, el ámbito constitucional debería procurar que al poder político no se llegue por adherencias a partidos políticos por parte de candidatos, sino mediante un sistema mediante el cual se designe a cualquier ciudadano, como cuando se escoge de forma azarosa pero con determinados parámetros básicos jurados de votación, para que luego dicha persona formule y trabaje en proyectos sociales que son por los que se invitará a las personas a votar. Esa, entre muchas otras ideas que podrían hacer evolucionar el actual paradigma constitucional y el actual sistema democrático y que vinculen el sano ejercicio de la política con la psicología de las personas.

 

 

Bibliografía:

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Alexander, Jeffrey (2005), “Pragmática cultural. Un nuevo modelo de performance social”. Revista colombiana de sociología N 24 (2005), 9 – 67.

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Alles, N. E. (2016). ¿Es la democracia deliberativa una moralización de la política? Revista de Filosofía y Teoría Política (47), e001.

Blakeley, G. (2016). “Vestir el muñeco”: Torcuato Fernández-Miranda, la “herestética” y la Ley para la Reforma Política. Revista Española de Investigaciones Sociológicas, 154: 3-20.

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Mouffe, C. (2012). La paradoja democrática. El peligro del consenso en la política contemporánea. Barcelona: Gedisa.

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Guerrero Ramos, Miguel Ángel (2015), “El eco comunicativo y social de la emoción y el sentir humano. Breve esbozo para una sociología de las emociones”, Ssociólogos: http://ssociologos.com/2015/01/09/el-eco-comunicativo-y-social-de-la-emocion-y-el-sentir-humano-breve-esbozo-para-una-sociologia-de-las-emociones/

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Kolia, Z. (2016). “The Aporia of Indigeneity. (Dis)Enchanting Identity and the Modular Nation Form”. En Interventions: International Journal of Postcolonial Studies. Volume 18, Issue 4, 2016.

Mignolo, W. (2007). La colonialidad: la cara oculta de la modernidad. En Catalog of museum exhibit: Modernologies, manual (December, 2009), Museo de Arte Moderno de Barcelona (Spanish translation of «Coloniality: The Darker Side of Modernity»).

Pazé, V. (2013). En nombre del pueblo. El problema democrático. Madrid, Barcelona, Buenos Aires: Cátedra de cultura jurídica Marcial Pons.

Preterosi, G. (2016). La democracia a través de los derechos: ¿qué nexo entre el modelo teórico y el proyecto político? En: Ferrajoli (2016). Derechos fundamentales. Democracia constitucional y garantismo. Bogotá: Ediciones jurídicas AXEL.

Riker, W. H. (1986). The Art of Political Manipulation. New Haven, Connecticut: Yale University Press.

Rodríguez Salazar, Tania, (2008), El valor de las emociones para el análisis cultural. Papers 87, 2008 145-159.

[1] La heréstetica, es un concepto acuñado por William Riker (1986) que hace alusión a “la manipulación de los gustos y alternativas a partir de los cuales se toman decisiones, tanto de una manera objetiva como de la forma en la que aparece ante los participantes” (Blakeley, 2016, p. 7). Los heresteticistas están “continuamente metiendo el codo y empujando» con tal de conseguir los resultados que desean (Riker, 1986).

 

Autor: Miguel Ángel Guerrero Ramos. Sociólogo de la universidad Nacional de Colombia. Estudiante de maestría den Derechos Humanos (UPTC). Miembro del semillero de investigación Con paso crítico (UPTC). maguerreror@unal.edu.co

Sobre la evolución histórica del Derecho y la significación humana

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El enorme poder que ha tenido la ley y la abstracción a lo largo y ancho de la historia de una especie que en un momento dado comenzó a moverse en el terreno movedizo de las significaciones, es bastante innegable. Tanto así que hubo momentos de la historia en los que la ley, que bien podríamos suponer que es la abstracción más importante dentro de todo esquema de jerarquizaciones simbólicas, era racionalizada en torno a una determinada significación limitada, por ejemplo en torno a una persona, como cuando el mismo rey Luis XIV de Francia dijo: El Estado soy yo. Una verdadera reducción de la dimensión política de lo social por medio de la abstracción. Tan importante es entonces fijar la ley, así visto, que históricamente el Derecho ha tratado de evolucionar hacia un estado de cosas tal donde el ideal es ir de las prácticas sociales a las palabras y no al contrario (Anscombre, 1957), ya que el poder de las palabras y la significaciones sobre las relaciones humanas es demasiado grande. Ello, cabe decir, tiene ciertos ideales naturalistas, más aún si tenemos en cuenta que el Derecho, en términos generales, aun en un estado positivo supuestamente puro, siempre está impregnado por las ideologías y los paradigmas dominantes de su tiempo, es decir, toda una constelación enorme de creencias y valores (Albuquerque Lima y otros, 2016). Sobre la función del naturalismo en el Derecho, Alejandro Matta Herrera nos dice que:

 

…la epistemología naturalizada sirve como base al realismo jurídico precisamente porque asume que para entender el derecho no se debe partir de conceptos formulados de forma inconexa a la observación de las conductas –motivadas a partir de las formulaciones normativas y demás fuentes–, sino por conceptos que expliquen la práctica social que llamamos derecho (Matta, 2015: 85).

 

Teniendo en cuenta todo este esquema, hay que decir que, en principio, hacer teoría crítica del Derecho es bastante sencillo, ya que este es instrumentalizado en las sociedades contemporáneas por los grupos hegemónicos (Guerrero, 2013), con el fin principalmente de legitimar las jerarquizaciones propias de lo simbólico. Sin embargo, a la par de ello, es decir de la obvia instrumentalización de la ley y sus limitaciones en cuanto abstracción que puede llegar a ignorar realidades concretas, en el presente texto se tienen en cuenta dos asuntos sumamente importantes. En primer lugar, que el Derecho posibilita la existencia de marcos comunes de entendimiento y, en segundo lugar, que gran parte del contenido del mismo, como afirma Peces-Barba (2004), es fruto de luchas reivindicativas e importantes conquistas históricas en materia de derechos.

 

Existen, en efecto, múltiples formas desde las cuales podemos contemplar el Derecho, ya sea como una legitimación de la coerción, tal como afirmaba Bobbio, como una forma de cristalizar las expectativas de uno u otro grupo social, o como un campo permanente de luchas o como la misma legitimación de la existencia del Estado. Pues bien, es necesario afirmar en este punto que la razón por la cual el Derecho, en un sentido general, puede ser visto de una u otra manera, es por la misma indecidibilidad de lo simbólico. Es decir, la significación tiene la posibilidad de poseer características tanto positivas como negativas para la sociedad, pero no prima ninguna de las dos en sí misma, de ahí la idea de indecidibilidad. El derecho, por tanto, posee aspectos tanto positivos como negativos para la sociabilidad al igual que el jurista italiano Luigi Ferrajoli (2016) asegura que sucede con la democracia. Recuérdese que para dicho autor el paradigma constitucional en la  política contemporánea es tan importante como la democracia en sí misma, puesto que el poder de las mayorías puede generar dictaduras y totalitarismos, de modo que constitucionalismo y democracia deben refundarse y complementarse mutuamente para ponerse límites entre sí.

 

La indecidibilidad del Derecho también dada por otros motivos. Aun si contemplamos el Derecho como un espacio de luchas en el cual los grupos hegemónicos se alzan con el control instrumental de las leyes, por ejemplo, de cualquier forma, el Derecho visto como campo de lucha, encierra dentro de sí de igual manera una dimensión reivindicativa. Más exactamente la idea de evolución reivindicativa de la realidad social que la misma abstracción pretende gobernar.  Es decir, palabras más palabras menos, gran parte del Derecho es producto de la historia, y más aún los derechos humanos que han sido conquistados por los grupos en su momento oprimidos.

 

Es cierto que en la construcción misma de los derechos intervienen los paradigmas hegemónicos, razón por la cual en la responsabilidad de ir construyendo estándares de mayor respeto y garantía de los mismos, interviene una gran pluralidad de actores políticos y sociales (Carbonell y Ferrrer 2014), aun así, las condiciones de pobreza que remiten al hambre, por ejemplo, propician revoluciones y conquistas importantes. De esa forma, bien se puede afirmar que el aspecto biológico-humano y la indecidibilidad del mismo, contribuye a la configuración, en cierto grado, del aspecto abstracto-simbólico de las jerarquizaciones sociales. Sin embargo, los cambios pueden ser lentos. La socióloga Margaret Archer (1995), por ejemplo, afirma que si un alto grado de orden sociocultural existe paralelamente con contradicciones sistémicas, años y hasta siglos pueden pasar sin que se lleve a cabo una elaboración del sistema cultura” (Zeuner, 2005). Por otra parte, las nuevas tecnologías y los nuevos paradigmas traen entramados de significación que pueden o bien representar retrocesos antes las conquistas reivindicativas en el campo del Derecho, o nuevos retos con nuevos desafíos que muchas veces llevan un buen tiempo encarar de la mejor forma. Sin embargo, y aun así, el escenario contemporáneo es sin duda uno de los escenarios más progresistas en materia de derechos que ha podido existir a lo largo y ancho de la historia, lo cual no significa que no haya un gran número de retos por afrontar. En palabras de Laura Alicia Camarillo Govea (2015):

 

La protección de los derechos humanos es inexorablemente una necesidad de las sociedades que se intentan democráticas y que aunque puede ser abordada desde múltiples escenarios, es sin duda, desde la perspectiva jurídica desde donde se ha analizado con mucha seriedad en los años más recientes. Tratándose de la protección internacional de los derechos humanos, existen actualmente muchos escenarios y esquemas para su protección, sin embargo, a nuestro juicio no siempre resultó “tan sencillo” identificar o reconocerle al individuo su status internacional o en su caso el amparo internacional del que ahora goza en materia de derechos humanos (Camarillo Govea, 2015).

 

Como nos dice el escritor colombiano Santiago Gamboa (2014), que a pesar de las gravísimas inequidades hoy imperantes, la especie humana, como colectivo “ha dado un salto gigante en lo que se refiere a su bienestar y al establecimiento de una serie de “mínimos” para la convivencia que, por más que hoy nos parezcan obvios, se conquistaron centímetro a centímetro, con miles de víctimas regadas por el camino” (Gamboa, 2014: 73. Puede por tanto que la evolución de esos mínimos, y la evolución del mismo Derecho, tal y como afirma Tomuschat (1999), sea una evolución centrada en la soberanía de los Estados a una centrada en los valores de los individuos. Sin embargo, la misma concepción de los valores es construida socialmente, hoy, por ejemplo, en torno a las dinámicas de consumo.  En la faceta de aspectos positivos para la sociabilidad del Derecho, bien cierto es que, como sostiene Gonzalo Aguilar Cavallo:

 

El derecho de origen estatal, especialmente el derecho constitucional y el derecho internacional, ha seguido en determinados aspectos desde la Segunda Guerra Mundial, procesos similares. Nos referimos al lugar preeminente que han pasado a ocupar los derechos humanos, tanto en una como en otra área, y en general, a la transición desde un derecho formal, basado en distribución y asignación de competencias, a un derecho basado en valores fundamentales. Una expresión de estos valores fundamentales, tanto para el derecho constitucional como para el derecho internacional, son los derechos humanos y el gran potencial que ellos implican para el individuo y los pueblos (Aguilar Cavallo, 2016: 125).

 

No obstante, si tenemos en consideración la importancia de las dinámicas de consumo en la actualidad, bien se puede afirmar que la evolución del Derecho va en contra vía de las condiciones materiales de existencia centradas estas en la importancia de una ética basada no en el individuo sino en la industria y el capital. Lo que sucede es que los derechos humanos en el último siglo han evolucionado demasiado ligados al tema de la criminalidad de guerra, ello a razón de lo catastrófico y terrible e inhumano que resultó por ejemplo aquel conflicto denominado Segunda Guerra Mundial. En cambio, en cuanto a las relaciones económicas los derechos humanos han avanzado de una manera casi nula o en base a principios como el de “progresividad”, más aún si tenemos en cuenta que, como afirma Gearóild Ó Tuathail (1996), el eje estratégico militar ha ido cediendo terreno poco a poco a la importancia creciente del eje económico en torno al cual se entretejen hoy día las estrategias políticas.

 

La otra cara de la moneda, siendo una de ellas la económica, es la cara industrial, por la cual un grupo determinado en el orden simbólico jerárquico se alza con la propiedad de los medios de producción industriales. De forma tal que como en casi todo orden humano con cierta complejidad, unos quedan arriba y otros quedan abajo en virtud del poder mismo de la significación y las prácticas que la reproducen y actualizan. Cabe destacar que en este artículo no se considera que el establecer jerarquías simbólicas sea algo de por sí esencialmente negativo, ya que por ello mismo se habla de indecidibilidad. De hecho, establecer jerarquías es sumamente útil ya que físicamente no todos somos iguales, y por eso, siguiendo a Ralws (2002), debe existir un principio de diferencia en la aplicabilidad de la justicia, ya que un niño de escasa edad es mucho más vulnerable a ciertos peligros que un adulto. Pero decíamos que establecer jerarquías no es negativo, porque de hecho es algo esencialmente humano (el problema es cuando una jerarquía hegemónica se alza discursivamente en un nivel muy por encima de todo lo demás y cuando tiende a homogeneizar o a rechazar la otredad), de forma tal que mientras existan medios de producción industriales, los cuales dotan de un poder altísimo a sus poseedores (la clase burguesa, el estado, etc) en las jerarquías sociales mismas, dificulta que algún día pueda llevarse a cabo una verdadera igualdad ante la ley.

 

Siempre habrá por tanto antagonismos, en términos de Chantal Mouffe (1999), o conflictos entre los sujetos dominados y los sujetos hegemónicos, desde la mirada de Laclau o de Yamandú Acosta (2014). Razón por la cual, el Derecho siempre debe procurar estar a la vanguardia para incorporar las reivindicaciones que cada contexto temporal exige. Cabe destacar, al respecto, y ya para finalizar, la propuesta teórico-doctrinal de Antonio Salamanca Serrano (2016) denominada iusmaterialismo. Dicha propuesta asevera que hoy por hoy el Derecho es un fetiche del capital, pero en su aspecto iusmaterialista este puede llegar a ser como una praxis (acción) con poder real de satisfacción del sistema integrado de necesidades y capacidades de los pueblos y la naturaleza, positivados como bienes jurídicos autónomamente por la comunidad y con el apoyo de la fuerza tutelar coactiva de la misma. Se trata de una propuesta biocéntrica por la cual el contenido último del derecho, pueda ser visto como un sistema jurídico en el cual su legitimidad última no radica en la voluntad del soberano o en la voluntad mayoritaria contractual sino en la materialidad del sistema de derechos humanos de los pueblos y de la naturaleza.

 

Sin embargo, es muy posible, que aún bajo una dimensión isunaturalista, las relaciones sociales sigan operando bajo poderes hegemónicos, y puede que las mayorías sigan desviando el curso como lo han hecho en otras ocasiones. El Derecho, así visto, es la más compleja herramienta indecidible, por la cual los grupos hegemónicos ejercen control, y los grupos dominados luchan o reclaman aquello que de una u otra forma a todos nos hace humanos y, de forma más general, seres vivientes.

 

Bibliografía:

Acosta, Y. (2014). Moralidad emergente y ética de la responsabilidad. Revista de discusiones filosóficas desde acá, cuaderno 7.

Aguilar Cavallo, G. (20169. “Constitucionalismo global, control de convencionalidad y el derecho a huelga en Chile”, Anuario Colombiano de Derecho Internacional (acdi), 2016, 9, pp. 113-166. Doi: dx.doi.org/10.12804/acdi9.1.2016.04

Albuquerque Lima, R.; Araripe Magalhãe, A. y  Aguiar Júnior, C (2016). O Caráter Anti-ideológico da  Teoria Pura do Direito. Seqüência (Florianópolis), n. 72, p. 169-192, abr. 2016.

Anscombe, G. (1957). Intention. Oxford: Basil Blackwell.

Archer, M. (1995). Realist Social Theory: the Morphogenetic Approach. Cambridge: Cambridge University Press.

Ferrajoli, L. 820169. Derechos fundamentales. Democracia constitucional y garantismo. Bogotá: Ediciones jurídicas Axel.

Carbonell, M y Ferrer, E. (2014). Los derechos sociales y su justiciabilidad directa.  México: Editorial Flores.

Gamboa, S. (2014). La guerra y la paz. Bogotá: Penguin Random House Grupo Editorial S. A. S.

Matta Herrera, A. (2015). El concepto interpretativo del derecho. PENSAMIENTO JURÍDICO, NO. 41, ISSN 0122 – 1108, ENERO -JUNIO, BOGOTÁ, 2015 PP. 83 – 103.

Mouffe, C. (1999). El retorno de lo político Comunidad, ciudadanía, pluralismo, democracia radical. Paidós editorial. Barcelona, Buenos Aires, México.

Peces-Barba, G. (2004). Lecciones de derechos fundamentales. Madrid: S.L. – DYKINSON.

Rawls, J. (2002). La justicia como equidad. Una reformulación. Barcelona: Paidós.

Salmanca Serrano, A. (2016). El fetiche jurídico del capital: expansión imperialista de su hegemonía sistémica a través de los estudios de derecho. Problemata: R. Intern. Fil. v. 8. n. 1 (2017), p. 324-402.

Tomuschat, Christian (1999), “International law: ensuring the survival of mankind on the eve of a new century. General course on public international law”, Recueil des Cours.

Tuathail, G. (1996). At End of Geopolitics? Reflections. On A Plural POroblematic At the Century´s End. Departament Of Geography, Vriginia Tech.

Zeuner, L. (2005). “Margaret Archer versus la sociología clásica”. En: Revista colombiana de sociología N 24 (2005), 135 – 159.

 

 

 

El nexo jurídico común de las dictaduras latinoamericanas: el caso de Perú, Chile y Argentina

 

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Puede que jurídicamente aquello que determine a las dictaduras latinoamericanas sean las leyes proferidas por ellas mismas para autoamnistiarse y exonerarse de sus propios crímenes y violaciones de derechos humanos cometidos durante años. De hecho, en su momento, para cada caso en concreto, llegó a surgir en varios Estados latinoamericanos todo un abanico de leyes prodictatoriales de transición hacia el orden y la paz, las cuales, en su mismo ser jurídico, iban en contravía de un verdadero proceso de transición que involucrara un cambio político, social e institucional de fondo e implicara a su vez la indagación en la verdad, la memoria y la reparación. Otros posibles nexos comunes distintos entre las dictaduras latinoamericanas, como por ejemplo emplear la expresión “dictadura cívico-militar”, poco nos dice sobre aquellos fenómenos en sí mismos. De hecho, Waldo Ansaldi (2014) critica dicha expresión ya que si lo que se desea con ella es disminuir la responsabilidad de los militares, o bien resaltar la participación u omisión en ciertos actos por parte de civiles (por ejemplo, empresarios, políticos, periodistas, entre otros), que participaron del ejercicio de la dictadura o cumplieron funciones en ella, en dicho caso, todas las dictaduras, nos dice dicho autor, deberían ser llamadas de dicha forma en todo el mundo.

 

Ahora bien, en su momento las leyes de autoamnistía prodictatoriales que surgieron por parte de los grupos elite buscaban supuestamente una transición sin grandes rupturas o heridas sociales. Y decimos grupos elite en cuanto a que de acuerdo con autores como Atilo Boron (2009), en Latinoamérica hay una democracia fachada, por los focos de pobreza tan extendidos y de exclusión que se puede hallar en la periferia de las ciudades y en las zonas alejadas de ellas, e incluso para una autora como Valentina Pazé (2016), ni siquiera el texto constitucional es sustancialmente democrático, por poseer ciertas formas ancladas en construcciones sociales como un modelo específico de familia, la protección del paisaje y del ahorro, e incluso un modelo especifico de desarrollo. Pero volviendo a las leyes de autoamnistía, también podría ser verdad, y es una hipótesis, que la pretensión de buscar una transición que no representara grandes transformaciones encubriera el hecho de que aquellas dictaduras iban de la mano de una orientación económica en particular, es decir, la neoliberal, y de un régimen industrial, los cuales no quisiesen cambiar (Luigi Ferrajoli (2016), al respecto, afirma que la globalización de la economía neoliberal tal y como ha acontecido, en el plano jurídico, da pie a que se pueda hablar de un vacío de un Derecho Internacional Público). A continuación, para detallar un poco más este tema de leyes prodictatoriales en América Latina, se tomará el caso de tres países: Perú, Chile y Argentina y varas de sus leyes de autoamnistía. Se profundizará en el hecho de cómo la Corte Interamericana logró echar atrás varias de dichas leyes, aun cuando no examinara de fondo en el caso de Perú o de Chile, por ejemplo, cómo fue la intervención del gobierno estadounidense y de la CIA, ya que no entraba en sus competencias y bien cierto es que en cuanto a lo que atañe a autores intelectuales que operan bajo redes transnacionales en asuntos geopolíticos, el Derecho Penal Internacional todavía es algo limitado.

 

Caso 1: EL CASO DE BARRIOS ALTOS VS PERÚ DE LA CORTE INTERAMERICANA

 

Perú, transición política y derecho internacional

 

Las Comisiones de la Verdad son entes de investigación implementados para ayudar a las sociedades que han enfrentado graves situaciones de guerra interna o violencia política y a enfrentarse críticamente con su pasado, a fin de superar las profundas crisis y traumas ocasionados por la violencia para que puedan evitarse en un futuro cercano (Ardila, sf.). Estas Comisiones de la Verdad pueden servirse o nutrirse de los fallos proferidos en el sistema internacional, al mismo tiempo que el sistema internacional, como lo es el sistema interamericano, o incluso el sistema europeo de derechos humanos, puede nutrirse con los avances de dichas investigaciones. En lo que respecta a la República de Perú, dos casos como los de Barrios Altos y el de la Cantuta, llevados por la Corte Interamericana, fueron nexos comunes de investigación, o dicho en otras palabras, dos casos tristemente emblemáticos y con mucho en común, para esclarecer el pasado y enfrentarse a él, tanto en las investigaciones internas de la nación como en el sistema regional.

 

Cabe decir que la última transición democrática producida en el Perú, tuvo lugar tras la caída del régimen autocrático de Alberto Fujimori en el año 2000. Régimen en el cual hubo varias violaciones a los derechos humanos en dicho país por parte de distintos actores. Una situación que, en cierto momento, se vislumbró que podía estallar, tal y como sucedió cuando el presidente Fujimori decidió dejar su cargo para irse a Japón, entre otras cosas, por la misma investigación que la Corte Interamericana pretendía hacer del caso de Barrios Altos (la Corte profirió un informe de admisibilidad y fondo el 7 de marzo del año 2000 y pocos meses después vino la renuncia del presidente). De ahí que este caso de transición sirva a modo de ejemplo para ilustrar, en principio, y por ejemplo, el hecho de que se presupone que los Estados en un marco Internacional de Derecho deben autolimitarse y abstenerse para de esa forma acatar las decisiones de las instancias internacionales en cuanto a lo que a materia de derechos humanos se refiere. Esto, sin embargo, estando siempre en tensión con la soberanía misma del Estado y sus regímenes históricos e institucionales particulares. Así pues, la transición democrática en el Perú es un buen ejemplo de la idea de Gustavo Zagrebelski (1995), de que en la época contemporánea el Estado integra sus poderes en dimensiones supraestatales, atribuyendo diversos derechos a los ciudadanos que pueden hacerlos valer ante jurisdicciones internacionales frente a los Estados que pertenecen. Una suerte de supranacionalidad para casos excepcionales y especialmente ligada a los crímenes cometidos por los Estados. Es decir, una supranacionalidad a la que le antecede siempre una situación violatoria de derechos.

 

Pero eso sí, no sólo los derechos humanos desde las instancias internacionales fueron un agente jurídico y político importante en la transición democrática en Perú tras la salida de Fujimori. Hay que tener en cuenta que para este periodo de la historia, de acuerdo con autores como Manuel Iguiñiz (2004), dicho país tuvo que restablecer el principio de legalidad, reconstruir la alternancia en el gobierno y la división de poderes, así como la ampliación del lugar de la sociedad civil en las políticas públicas y la Constitución de una Comisión de la Verdad. No obstante, lo jurídico internacional es una pieza clave, y el caso de Barrios Altos en la Corte Interamericana, uno de los más importantes y decisivos en cuanto a desestructuración de una democracia fachada.

 

Reseña histórica del autoritarismo del Fujimorato

 

Al iniciar la década de los noventa en Perú, este país había sido dirigido por el presidente Alan García, quien resultara vencedor en las elecciones de 1985 por parte del Partido Aprista Peruano, un partido político de centroizquierda y miembro de la Internacional Socialista, y de ideas principalmente de tendencia antiperialistas. Sin embargo, en dicho gobierno hubo una mala dirección económica en cuanto a las medidas de nacionalización de la banca y de las finanzas en general emprendidas por el presidente ya mencionado. Así, la oposición estuvo a cargo por entonces del renombrado escritor de derecha Mario Vargas Llosa, quien se presentó a las elecciones de 1990, perdiendo no obstante en segunda vuelta ante Alberto Fujimori, quien se alzara por tanto vencedor.

 

Para este momento histórico, Perú mantenía, entre otros, dos problemas sumamente preocupantes: la hiperinflación que por aquel entonces vivía y la violencia política de dichos años como resultado del enfrentamiento entre las fuerzas armadas y grupos subversivos (principalmente el Partido Comunista del Perú Sendero Luminoso y el Movimiento Revolucionario Tupac Amaru) (Montoya: 2009). En este panorama, tenemos que prontamente la presidencia de Fujimori adoptará un régimen autoritario basado en una alianza civil militar dispuesta a proteger políticas de corte neoliberal. En este sentido, es ilustrativo lo que nos comenta Luis Montoya al respecto:

 

 

 

El presidente Fujimori originalmente había ganado las elecciones con un discurso político contrario a la aplicación de medidas drásticas de corte neoliberal. La sorpresa fue su decisión intempestiva de implementar un paquete de políticas de ajuste y estabilización económica, a fin de controlar la hiperinflación; pero que provocan un aumento dramático de la pobreza y legitiman el diseño de una política social llamada de emergencia (Montoya: 2009).

 

Pero dichas políticas también estuvieron acompañadas por una fuerte represión autoritaria de derecha que desencadenó toda clase de violaciones a los derechos humanos. El Caso de Barrios Altos es una buena muestra de ello. Los hechos de aquel tuvieron lugar el 3 de noviembre de 1991, cuando seis individuos del grupo paramilitar Colina, compuesto por miembros del Ejército, irrumpieron en un inmueble ubicado en el vecindario conocido como Barrios Altos de la ciudad de Lima, en búsqueda de simpatizantes de izquierda. Al producirse la irrupción, se estaba celebrando una “pollada”, es decir, una fiesta para recaudar fondos con el objeto de hacer reparaciones en el edificio. Los atacantes llegaron al sitio en dos vehículos y obligaron a las víctimas a arrojarse al suelo. Luego de lo cual, empezaron a dispararles por un período aproximado de dos minutos. 15 personas fallecieron y 4 quedaron gravemente heridas. Políticamente una gran sensación de injusticia puede comprobarse en el hecho de que el Congreso peruano, al mando de Fujimori, promulgó una ley de amnistía, la cual exoneraba de responsabilidad a los militares, policías, y también a civiles, que hubieran cometido, entre 1980 y 1995, violaciones a los derechos humanos o participado en esas violaciones. No se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables.

 

Respecto a aquel último punto, en la sentencia del 14 de marzo de 2001, la corte dictaminó que:

 

  1. Esta Corte considera que son inadmisibles  las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el  establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la  investigación y sanción de  los  responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la  tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las  desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos  inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.  (…).

 

En cuanto a las reparaciones la Corte dispuso, entre otras cosas, que:

 

– Declarar que las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos. 

– Declarar que el Estado del Perú debe investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en esta Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables.

– Que aprueba, en los términos de la presente Sentencia, el acuerdo sobre reparaciones suscrito el 22 de agosto de 2001 entre el Estado del Perú y las víctimas, sus familiares y sus representantes. 

– Que el Estado del Perú debe pagar: 

  1. a) la cantidad de US$175.000,00 a cada una de las siguientes víctimas sobrevivientes: Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez;

 

Se declara de igual forma como autor intelectual de aquel sangriento suceso al presidente Fujimori quien para el momento del fallo de la Corte Interamericana se encontraba en Japón bajo pedido de extradición por parte del Estado peruano. Una vez capturado, años después, esta sentencia fue material jurídico imprescindible en el juicio que se le realizó al expresidente del Perú. No obstante, si bien es cierto que el caso pudo haber motivado una renuncia presidencial y ayudado a cambiar el orden político y social interno de un país, existen también puntos negativos, ya que la sentencia mencionada pudo influir en otros países de la región que al darse cuenta de que las leyes de autoamnistía pueden ser declaradas en contra de la Convención Americana, decidieron curarse en salud (lo cual no significa que no siguieran habiendo leyes de autoamnistía en procesos de paz), y declarar siempre que fuera necesario (principalmente cuando se combate a agentes insurgentes de izquierda), no un estado de “Conflicto interno”, en el cual rigieran ciertas reglas de la guerra y del Derecho Internacional Humanitario, sino un “Estado de terrorismo”. Tal y como se intentó hacer con elevado éxito en la Colombia de inicios del siglo XXl.

 

Caso 2: EL CASO DE ALMONACID ARELLANO Y OTROS VS CHILE

 

 

Las leyes de Autoamnistía como construcción jurídica del olvido de las dictaduras latinoamericanas: el caso Almonacid Arellano en Chile

 

Para finales de los años setenta del pasado siglo XX, comenzaron a proferirse en varios Estados de América Latina leyes de amnistía. Dichas leyes, en versión de los responsables políticos de turno que las diseñaron (de ahí el término de autoamnistía) tenían el propósito de eximir de toda responsabilidad penal a personas involucradas en la comisión de graves violaciones de los derechos humanos (Arenas, 2010). Dentro de los entramados del discurso general de por aquel entonces, se supone que el propósito directo era el de estimular el retorno a la paz y la reconciliación nacional. No obstante, de acuerdo con Miguel Arenas Meza (2010), la mayoría de las veces dichas leyes fueron adoptadas para legitimar violaciones de los derechos humanos cometidas por el Estado y evitar de esa forma el enjuiciamiento de sus agentes involucrados en tales actos. Una situación que deviene sin duda alguna en impunidad y en la constante indefensión de las víctimas, así como en la supresión de los derechos de estas y de sus familiares.

 

En cuanto a lo que atañe al sistema interamericano (compuesto por la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana, las cuales, se sustentan a su vez en la Convención Americana de Derechos Humanos) la Corte interamericana, en su momento, tras muchos años, sostuvo que las leyes de autoamnistía mencionadas, resultan manifiestamente incompatibles con determinadas disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Interamericana así lo dispuso en la sentencia del Caso Barrios Altos vs Perú, y posteriormente, por la sentencia del 16 de septiembre de 2006 en el Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Con el caso de Almonacid Arellano, la Corte da entender que atiende más a la propia ratio legis de las leyes de autoamnistía, que a su proceso de adopción o la autoridad que la adoptó o a su supuesta intencionalidad política, como elemento determinante para declarar su incompatibilidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Declaró que de existir no puede existir en el ordenamiento interno disposiciones que vayan en contravía de la Convención mencionada y que los crímenes de lesa humanidad son delitos por los que en ningún caso se puede conceder amnistía (Arenas, 2010).

 

Procesos como el de Almonacid Arellano, por otra parte, cabe destacar, son importantes para desvelar la verdad histórica, la cual, de acuerdo con una autora como Elizabeth Jelin (2002), está sujeta a toda clase de intervenciones y poderes que se la disputan a lo largo del tiempo. De ahí que suprimir la verdad, uno de tantos derechos de las víctimas y sus familiares, mediante la autoamnistía, es una forma de olvido jurídico que, desde luego, involucra una impunidad total. Una segunda y muy profunda forma de violencia para con las víctimas de dichos conflictos y procesos sociales.

 

El caso Almonacid Arellano

 

De acuerdo con el informe del juez Rettig sobre la comisión de la verdad implementada en Chile para investigar hechos en la dictadura militar de Pinochet, tenemos que, en primer lugar, dicha comisión fue creada el 25 de abril de 1990 por el Presidente Patricio Aylwin. La Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, tuvo como misión contribuir al esclarecimiento global de la verdad sobre las graves violaciones a los derechos humanos cometidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990 bajo la dictadura militar. La comisión fue presidida por el jurista y político Raúl Rettig (de ahí que el informe lleve su apellido), y por otros nueve importantes representantes de las ciencias sociales y jurídicas chilenas. Luego de nueve meses de trabajo, el 8 de febrero de 1991 la Comisión entregó al ex Presidente Aylwin el informe que concluye que 2279 personas perdieron la vida en este período, de los cuales 164 los clasifica como víctimas de la violencia política y 2115 de violaciones a los derechos humanos. La Comisión propuso, además, una serie de medidas compensatorias para los familiares de las víctimas.

 

El problema para ese entonces, consistía en las leyes de autoaministía que se habían proferido desde 1978 en Chile, las cuales imposibilitaban que muchos de esos casos pudieran judicializarse en pro de superar la impunidad. Sin embargo, el Caso de Alomanicid Arellano y otros en la Corte Interamericana, fue ese aspecto clave (o dicho en otras palabras, ese litigio estratégico) para superar aquellas leyes del ordenamiento interno. La fecha de presentación del caso ante la Corte Interamericana fue el 15 de septiembre de 1998, varios años después del informe Rattig. El informe de fondo Salió el 7 de marzo de 2005 y la sentencia el 26 de septiembre de 2006.

 

Los hechos de dicho caso tuvieron lugar en el contexto del régimen militar de Augusto Pinochet que derrocó el gobierno del Presidente Salvador Allende en 1973. La represión generalizada dirigida a las personas que el régimen de derecha de Pinochet consideraba como opositoras operó hasta el fin del gobierno militar en 1990. Luis Alfredo Almonacid Arellano era profesor de enseñanza básica y militante del Partido Comunista. El 16 de septiembre de 1973, pocos días después del derrocamiento de Allende que tuvo lugar el 11 de septiembre de ese año, fue detenido por carabineros afines al gobierno militar quienes le dispararon, en presencia de su familia, a la salida de su casa. Almonacid falleció al día siguiente. En 1978 se adoptó el Decreto Ley No. 2.191, mediante el cual se concedía amnistía a todas las personas que hubieran incurrido en hechos delictuosos entre 1973 y 1978. Debido a dicha norma, de acuerdo con la Corte Interamericana, no se investigó adecuadamente la muerte del señor Arellano ni se sancionó a los autores del hecho.

 

De esa forma, el caso de Almonacid constituyó una forma de litigio estratégico, por el cual se reconoció una profunda ola de violencia sistemática en Chile que fue generadora de crímenes de lesa humanidad, los cuales no se pueden amnistiar por constituir crímenes de lesa humanidad y además bajo el amparo del Estado. De acuerdo con la Corte Interamericana:

 

  1. (…) [L]a Corte encuentra  que hay amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del señor  Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el  asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra  sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del  derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad  es una norma de ius cogens, y la  penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional  general.

 

Tan importante es el hecho de dicho reconocimiento para invalidar la autoamnistía de la que hemos venido hablando que en su sección de reparaciones, la sentencia ya mencionada de la Corte en el caso de Almonacid, se señala que: La Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

 

Y algunas otras reparaciones en la sentencia vinieron a constituir un complemento para lo atrás mencionado. Reparaciones tales como las siguientes:

 

-El Estado debe asegurarse que el Decreto Ley No. 2.191 no siga representando un obstáculo para la continuación de las investigaciones de la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano y para la identificación y, en su caso, el castigo de los responsables

 

– El Estado debe asegurarse que el Decreto Ley No. 2.191 no siga representando un obstáculo para la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables de otras violaciones similares acontecidas en Chile.

 

– El Estado deberá efectuar el reintegro de las costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente fallo, en los términos de los párrafos 164 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

 

– El Estado deberá realizar las publicaciones señaladas dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

 

Caso 3: LA DICTADURA ARGENTINA

 

Contexto histórico de la dictadura argentina y las leyes de impunidad

 

El 24 de marzo de 1976 una rebelión cívico militar en Argentina depuso mediante un golpe de Estado llamado Operación Aries por parte de sus perpetradores, a la presidenta María Estela Martínez de Perón. El antiperonismo llevaba años e incluso décadas tomando forma en el seno de muchos sectores de la sociedad, de ahí que no sea de extrañar hechos históricos sumamente lamentables como el del Bombardeo a la Plaza de Mayo de 1955. Tras el golpe de Estado a Estela Martínez de Perón, se instauró una junta militar, la cual estuvo liderada según el periodo por el teniente general Jorge Rafael Videla, Roberto Viola y Leopoldo Galtieri, entre otros militares. La junta adoptó el nombre oficial de Proceso de Reorganización Nacional y permaneció en el poder hasta diciembre de 1983. Una vez reinstalada la “democracia”, se hizo patente, por ejemplo en el informe Nunca más realizado por la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP), una gran cantidad de violaciones a los derechos humanos y de crímenes de lesa humanidad.

 

Por otra parte, es necesario tener en cuenta para el presente análisis que para finales de los años setenta comenzaron a proferirse en varios Estados de América Latina, leyes de autoamnistía, con el propósito de eximir de toda responsabilidad penal a personas involucradas en graves violaciones de los derechos humanos (Arenas, 2010). En Chile comenzaron a adoptarse desde 1979, en Perú, como vimos líneas atrás, es famoso el caso de amnistía que dejaba sin culpa jurídica a los autores intelectuales y materiales de la masacre de Barrios Altos o de la Cantuta en la década de los noventa del siglo XX. Aquellas leyes de autoamnistía terminaron legitimando violaciones de los derechos humanos cometidas por los Estados, generando con ello impunidad y supresión de derechos. Al respecto, Argentina es un caso más que paradigmático, ya que terminada la dictadura y aún en los gobiernos siguientes, hubo una cantidad exorbitante de leyes de amnistía e indulto. A diferencia de Chile, por ejemplo, país que apenas salió de la dictadura de Pinochet, trató de investigar todos los hechos acecidos bajo dicho régimen político y militar.

 

El repaso que bien podemos hacer es el siguiente: poco antes de finalizar la dictadura, el presidente Reynaldo Bignone sancionó la Ley 22.924, llamada Ley de Pacificación Nacional, en la cual los integrantes de las juntas militares se exoneraban de culpa y cargo por los delitos llevado a cabo en dicho proceso.

 

El artículo número 1 de dicha ley mencionaba:

 

ART. 1º — Declárense extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos cometidos con motivación o finalidad terrorista o subversiva, desde el 25 de mayo de 1973 hasta el 17 de junio de 1982. Los beneficios otorgados por esta ley se extienden, asimismo, a todos los hechos de naturaleza penal realizados en ocasión o con motivo del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las referidas actividades terroristas o subversivas, cualquiera hubiere sido su naturaleza o el bien jurídico lesionado. Los efectos de esta ley alcanzan a los autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores y comprende a los delitos comunes conexos y a los delitos militares conexos.

 

Como se puede observar, una ley que mantenía el más alto grado de impunidad, situación que se profundizaba al tomar en cuenta que la ley mencionada también cohibía el ejercicio de investigación de la verdad, uno más de los tantos derechos con los que deben contar las víctimas y sus familiares. De esa forma, leemos en el artículo número 5 de dicha ley que:

 

ART. 5º — Nadie podrá ser interrogado, investigado, citado a comparecer o requerido de manera alguna por imputaciones o sospechas de haber cometido delitos o participado en las acciones a los que se refiere el artículo 1º de esta ley o por suponer de su parte un conocimiento de ellos, de sus circunstancias, de sus autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores.

 

De igual forma se instaba a que los jueces desecharan toda denuncia relacionada. Por otra parte, si bien es cierto que en 1983 el presidente Raúl Alfonsín ordenó enjuiciar a tres de las cuatro juntas militares que dirigieron la dictadura, en un proceso conocido como el Juicio a las Juntas, dicho presidente, presionado por las fuerzas militares, terminó instaurando las llamadas leyes de Punto Final y Obediencia Debida. La primera de ellas, la de Punto Final, estableció la caducidad de la acción penal o prescripción, contra los imputados de haber cometido el delito complejo de desaparición forzada, con todo lo que ello implica como por ejemplo tortura o asesinato, a todos aquellos que no hubieran sido llamados a declarar «antes de los sesenta días corridos a partir de la fecha de promulgación de la presente ley». La Ley de Obediencia Debida n.º 23.521, por su parte, estableció la presunción de que los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas en la dictadura, cuyo grado estuviera por debajo de coronel, no podían catalogarse de punibles (en tanto y en cuanto no se hubiesen apropiado de menores y/o de inmuebles de desaparecidos), por haber actuado en virtud de la denominada «obediencia debida», o en otras palabras en virtud de que seguían órdenes de un superior. Poco tiempo después, en 1989 el presidente Menem sancionó cuatro decretos indultando a 220 militares y 70 civiles. Luego, en 1990 Menem sancionó seis nuevos decretos de indulto más.

 

Si bien es cierto que la Corte interamericana ha llegado a sostener que las leyes de autoamnistía resultan manifiestamente incompatibles con determinadas disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (En la sentencia del Caso Barrios Altos vs Perú, y posteriormente, por la sentencia del 16 de septiembre de 2006 en el Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile), el mismo papel si no así de la Corte, por lo menos sí de la Comisión, fue relativizado en el ordenamiento jurídico interno.

 

De acuerdo con Manuel Eduardo Góngora (2007), en los fallos de la Corte Suprema de Justicia Argentina de “Acosta” de 1998 y “Felicetti” de 2000, la Corte sostuvo que si bien la jurisprudencia de los tribunales internacionales competentes para la interpretación y aplicación de los instrumentos que hablan de derechos y marcan una normativa internacional debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales, en relación a las recomendaciones de la Comisión Interamericana el principio de buena fe que obliga a los Estados a realizar los mejores esfuerzos para dar respuesta favorable a las recomendaciones efectuadas por la comisión, no supone un deber de los jueces de dar cumplimiento a su contenido, ya que no se tratan de decisiones vinculantes para el poder judicial. Debido a ello, las recomendaciones de la Comisión Interamericana no pueden constituir motivo de revisión de las resoluciones judiciales porque esto afectaría la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales.

 

De esa forma, se puede decir que para el periodo que estamos analizando, la verdad histórica no constituyó un elemento central, y si bien es cierto que tras la dictadura militar vino un proceso de partidismo bastante plural, y que entrado el siglo XXl se anularon varias de las leyes anteriormente mencionadas, de cualquier forma, no podemos hablar de que haya habido una verdadera transición más allá de lo político, una verdadera transición por la cual las víctimas y sus familiares y la sociedad en general pudieran estar cien por ciento seguros de todo lo acaecido con el fin de sanar heridas y traumas mediante la conformación de una memoria. Tanto es así que de acuerdo con Luis Alberto Romero (sf.):

 

Hoy hay en la Argentina una fuerte disputa por la memoria, mucho más intensa que la habida en 1983. El conflicto está relacionado con distintas y novedosas opciones políticas que se abren para una Argentina que se recompone de una profunda crisis, económica, política y social, desencadenada en diciembre de 2001. Hoy, como en 1983, se trata de ajustar cuentas con el “pasado que duele”. Pero a diferencia de aquella ocasión, hoy está bajo examen no solo la dictadura militar sino la totalidad del ciclo reciente de violencia, que podría decirse cubre en la Argentina la segunda mitad del siglo XX.

 

A manera de conclusión:

 

Hasta el momento bien podemos decir que el hecho de que no se profundice en todos los actores internacionales y en las distintas dinámicas geopolíticas de las dictaduras latinoamericanas, no permite alcanzar transformaciones sociales que nos alejen del neoliberalismo como modelo y nos lleven siquiera al antiguo Estado de bienestar. Sin embargo, el solo hecho de anular sus leyes de autoaministía, sí puede permitir que las instituciones puedan ser cada vez más democráticas en vía de buscar la reparación y la verdad. La autoamnistía tiene un componente esencialmente perverso, pues es el mismo poder legislador y dominante que se autoperdona. Si nos remontamos a un caso como el de México, de acuerdo con autores como David Chacón Hernández (2008) vamos a encontrar un verdadero culto a la impunidad.

 

De acuerdo con dicho autor el artículo 14 de la constitución mexicana (diseñada, cabe decir, en un contexto bastante diferente al actual y de ardua violencia tal y como lo era la Revolución Mexicana), que reza que “ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna” se ha utilizado como parámetro de autoaministía de manera que el valor jurídico que se le ha dado al texto constitucional se halla lastimosamente por encima de Convenios Internacionales que defienden los derechos humanos y las normas ius congens, y que podrían investigar y sancionar delitos de crímenes contra la humanidad y de genocidio los cuales son imprescriptibles, por ejemplo en la Convención Americana, cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido, tal y como es el caso de la Masacre de Tlatelolco de 1968 o la masacre de La Masacre de Corpus Christi de 1971. Para terminar, hay que decir y tener en cuenta que no siempre las grandes instituciones internacionales que velan por los derechos humanos, no pueden echar hacia atrás mecanismos de autoamnistía ya que existen muchas formas para mantenerla. Además del ejemplo de México se pueden emplear mecanismos diversos como extraditar culpables de graves crímenes a Estados Unidos donde ni la Corte Interamericana ni la Corte Penal Internacional tienen jurisdicción), y muchas formas en ocasiones cuentan con el silencio y la indiferencia de muchos grupos sociales.

 

Bibliografía:

Ansaldi, W. (2014). De la vox populi, vox deus, a la vox populi, vox mercatus. La cuestión de la democracia y la democracia en cuestión. ESTUDIOS – N° 31 -ISSN 0328-185X (Enero-Junio 2014) 13-31.

Ardila Muñoz, D. (sf.). Las comisiones de la verdad en américa latina y south áfrica: una comparación. Texto elaborado por Dorys Ardila Muñoz. Asesora Externa Cruz Roja Colombiana, Asesora Indepaz.

Arenas Meza, M. (2010). La contribución de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la eliminación de las “Leyes de Amnistía” en América Latina: un paso decisivo en la lucha contra la impunidad. Rey Tristán, Eduardo; Calvo González, Patricia. XIV Encuentro de Latinoamericanistas Españoles : congreso internacional, Sep 2010, Santiago de Compostela, España. Universidad de Santiago de Compostela, Centro Interdisciplinario de Estudios Americanistas Gumersindo Busto ; Consejo Español de Estudios Iberoamericanos, pp.2175-2189, 2010, Cursos e Congresos; 196.

Chacón Hernández, D. (2008). Masacre de 1968: culto a la impunidad y la persistente violación de derechos humanos. Alegatos N, 70.

Ferrajoli, L. (2016). Derechos fundamentales. Democracia constitucional y garantismo. Ediciones Jurídicas Axel.

Góngora, M. E. (2007). El Bloque de Constitucionalidad en Argentina y su relevancia en la lucha contra la impunidad. Centro de Derechos Humanos de Núremberg. Recuperado de: http://www.menschenrechte.org/wp-content/uploads/2009/11/Bloque_Constitucionalidad_Argentina_impunidad.pdf

Iguiñiz Echeverría, M. (2004). La transición democrática y los acuerdos en educación en el Perú. Revista iberoamericana de educación. Nº 34 (2004), pp. 49-67.

Jelin, E. (2002). Los trabajos de la memoria. Madrid: Editorial Siglo Veintiuno. pp. 9-17. Versión disponible en: http://cesycme.co/wp-content/uploads/2015/07/Jelin-E.-Los-trabajos-de-la-memoria.-.pdf

Montoya Canchis, L. (2009). Políticas y juventudes post-transición democrática en el Perú. Rev.latinoam.cienc.soc.niñez juv 7(2): 1229-1254, 2009.

Pazé, V. 82016). La democracia entre forma y sustancia. En: Ferrajoli, L. (2016). Derechos fundamentales. Democracia constitucional y garantismo. Ediciones Jurídicas Axel.

Romero, L. A. (sf.). La memoria del Proceso argentino y los problemas de la democracia: La memoria, el historiador y el ciudadano.

 

 

Constitucionalismo posnacional y rigidez de la constitución (Geminello Preterosi y Giorgio Pino)

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Constitucionalismo posnacional (Geminello Preterosi)

 

Personalmente, no estoy convencido de que el constitucionalismo posnacional pueda representar la “tercera etapa de la modernidad”, al menos no el sentido de un proceso lineal. La democracia constitucional se ha desarrollado históricamente dentro de la forma-Estado, como Estado constitucional de Derecho, presuponiendo la homogeneidad suficiente y la institucionalización estable aseguradas por el Estado nación (o que los Estados federales centraron, sobre una base multiétnica). A mi juicio un constitucionalismo que ambiciona ir más allá de las fronteras nacionales es posible solo como constitucionalismo desde abajo, como reivindicación de derechos e impugnación de poderes a escala global, no como ordenamiento mundial.

 

Solo en esta perspectiva puede ser utilizable la noción de esfera pública global (que también Ferrajoli hace referencia), de la cual por ahora se dieron a conocer embriones y que puede ser vista como un proyecto de construir agonísticamente. Esta desconfianza con respecto al constitucionalismo desde arriba surge por dos motivos vinculados: en general la construcción de un avanzado sistema de garantías siempre ha necesitado de un proceso de institucionalización adecuado detrás suyo, que no puede no apoyarse en un sustrato histórico-político sólido y contextos estables. Por lo tanto, ordenamientos postnacionales de tipo constitucional son posibles solo mediante la institucionalización de grandes espacios políticos en este nivel. Además, me pregunto si la pluralidad de visiones últimas, y las opciones políticas que se derivan de ella, no implican que el resto del mundo siga siendo pluriverso de tradiciones e identidad, mientras que un orden mundial unitario no acabaría por suponer una unidad moral-racional del género humano, y por tanto una cierta forma de objetivismo ético.

 

Hay una implicación entre la tesis de la separación entre el derecho y moral y una concepción políticamente plural del mundo global (y del posible papel del constitucionalismo en él). Es precisamente la politicidad del iuspositivismo democrático, también en su versión constitucional, para volver problemática la perspectiva de un constitucionalismo mundial desde arriba. Políticamente, la humanidad no puede ser entendida como una sola nación o comunidad,  más allá de la referencia moral a la común pertenencia a la familia humana (…).

 

En mi opinión es ilusorio pensar que la predisposición de los aspectos eficaces del constitucionalismo en el plano internacional y una reconversión radical en esta dirección de las llamadas instituciones de  la globalización (FMI, la OMC, Banco Mundial, etc.) –todos objetivos muy problemáticos, para el Estado- puedan pasar a través de analogía doméstica y el paradigma kelseniano del Derecho internacional monista. Y esto no solo por razones pragmáticas contingentes, sino por razones teóricas, ya que ese modelo implica una proyección  a escala mundial del paradigma leviatánico (…).

 

En definitiva, un katéchon democrático global no existe. Y los intentos de refugiarse en la governance, en el soft law, en rule of law pueden resultar, quizás de buena fe, caballos de Troya del paradigma neoliberal. El único posible “freno” democrático frente al capitalismo global está en el relanzamiento de luchas por los derechos y los bienes fundamentales y, eventualmente, en la reactivación del poder constituyente de pueblos en formas inéditas. El nudo que se plantea en este punto es si estas precisiones político-constitucionales de abajo puedan invertir la representación y regenerarla, cn qué sujetos, con qué modalidades organizativas…

 

Rigidez de la constitución (texto de Giorgio Pino)

 

El modo en que Ferrajoli reconstruye la posición “jerárquica” de la Constitución en el contexto del Estado constitucional. Ferrajoli para este propósito utiliza la noción de rigidez de la Constitución, que identifica con la superioridad de esta última, y con su normatividad, esta identificación están fuerte que Ferrajoli llega a definir el Estado constitucional, o quizás el modelo iuspolítico por él encarnado, como” constitucionalismo rígido”. Cabe recordar que, en el lenguaje corriente de la teoría constitucional y de la doctrina constitucionalista, por rigidez de la Constitución se entiende la característica que la Constitución puede ser modificada solo mediante procedimientos especiales, generalmente bastante gravoso, largos, y que requieren el consentimiento de amplias mayorías políticas: y es exactamente a esta noción que Ferrajoli se refiera.

 

 

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Comentarios:

 

De acuerdo con Geminello Preterosi (en un trabajo en el cual trata la obra de Ferrajoli), debe evitarse un constitucionalismo posnacional desde arriba que tienda hacia la homogeneidad el mundo global y determine una especie de objetivismo ético. Además que así puede evitarse posibles caballos de Troya impuestos por modelos eurocéntricos o pertenecientes a un logos gobernado por una sociedad líquida y un paradigma de orientación económica neoliberal, que como bien sabemos tiende a la competitividad más exacerbada, la desflexibilización del trabajo y a la aparición de focos de economía precaria y descalificada. De ahí que el autor apueste por un constitucionalismo desde abajo.

 

Sin embargo, hay que tener en cuenta que las mismas prácticas culturales se hallan asentadas en patrones de poder diverso y en toda clase de códigos culturales cambiantes, y ello determina psicologías de exclusión y de expulsión en muchos grupos humanos. En otras palabras, es recomendable la tesis de un constitucionalismo desde abajo basado en las luchas por los derechos, siempre y cuando ese desde abajo actúe en cierta consonancia con un constitucionalismo desde arriba que no es otro más que el de los derechos históricos que hasta el momento se han ganado. Es decir, el constitucionalismo desde abajo debe actuar en un marco de pluralismo argumentativo que busque el bien común y respete la vida. Desde abajo, cabe agregar, también pueden surgir formas de exclusión social, étnica y de género, entre otras. De ahí que haya considerado un perfecto complemento para el texto de Geminello Preterossi, la noción de constitucionalismo rígido. Claro, no es viable éticamente hablando, modificar una constitución con fines populistas, o cambiarla a cada tanto, y por otra parte, los mismos derecho internacionales que  hoy día existen, si bien deben actualizarse a las nuevas necesidades de las personas y los pueblos, deben ser ese marco ético rígido que determine que ni desde arriba ni desde abajo exista existan fenómenos sociales que violenten la dignidad de la vida.

 

Bibliografía:

 

Breves citas de Geminello Preterosi y Giorgio Pino extraídas de:

 

Preterosi, G. (2016). La democracia a través de los derechos: ¿qué nexo entre el modelo teórico y el proyecto político? En: Ferrajoli (2016). Derechos fundamentales. Democracia constitucional y garantismo. Bogotá: Ediciones jurídicas AXEL.

 

Pino, G. (2016). Constitución, positivismo jurídico, democracia. Analisis crítico de tres pilares de la filosofía del Derecho de Luigi Ferrajoli En: Ferrajoli (2016). Derechos fundamentales. Democracia constitucional y garantismo. Bogotá: Ediciones jurídicas AXEL.

 

 

 

Estado y desterritorialización de la Constitución

Durante el largo proceso de consolidación del Estado moderno la idea de Constitución pasa a ocupar progresivamente un lugar central tanto para el Derecho como para la Ciencia Política. Ese éxito viene siendo destacado constantemente, independientemente de la perspectiva que se adopte. Desde el punto de vista de las ideas políticas, la Constitución es considerada una escritura necesaria del poder; desde el punto de vista del Derecho, con la idea de supremacía constitucional, se hace posible comprender el Derecho como unidad sistemática dotada de un único punto de imputación; y una perspectiva conjunta, la novedad moderna de la Constitución deriva del hecho de actuar como nexo estructural entre derecho y política.

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La importancia atribuida a la idea de Constitución como parte integrante de los modelos de organización de lo político y como factor de legitimación de los discursos sobre el poder no ocurrió sin que el vocablo Constitución sufriese un proceso de profunda transformación semántica: de instrumento de conservación de las fuerzas constitutivas de los estratos sociales (vinculado a la noción de “Constitución mixta” del Medioevo) a instrumento de transformación social de la comunidad política, revestido de una pretensión de normatividad.

En el ámbito de los estudios sobre la historia de las ideas políticas, este conjunto de transformaciones suele ser asociado a una categoría analítica, el constitucionalismo[2], a partir de la cual son seleccionados múltiples elementos y aspectos particulares de la experiencia política que permitieron reconstruir las tramas de las narraciones alrededor de las técnicas de limitación del ejercicio del poder, considerando la demarcación de un espacio de libertad de los ciudadanos que no se puede eliminar.

Aun cuando los discursos sobre la Constitución sean contemporáneos a la sedimentación de las bases institucionales del Estado moderno, el surgimiento de la teoría constitucional con pretensiones de cientificidad y como disciplina que pretende tratar la Constitución como problema autónomo data del primer cuarto del siglo XX. Y, como tal, representa una respuesta al escenario de crisis experimentado por el ideal liberal de Estado y de derecho, llevado a efecto por el efervescente período de entreguerras del constitucionalismo de Weimar.

El objetivo de este artículo consiste en identificar un conjunto de elementos constitutivos del denominado modelo de “Estado territorial soberano” que sirvió de base para la consolidación del Estado moderno y, por consiguiente, de la propia teoría constitucional. La delimitación de estos elementos constitutivos permite la identificación de las bases institucionales sobre las cuales se erigió el Estado moderno y los elementos que componen la matriz operativa a partir de la cual se estructura desde entonces la forma de ordenación de lo político en la modernidad.

De esta manera, el modelo aquí identificado de “Estado territorial soberano” será tratado como principio organizativo y descompuesto en cuatro dimensiones distintas (autoridad, principio organizativo, fundamento de legitimidad y criterio para la construcción de identidades) que servirán de hilo conductor para la comprensión de las transformaciones experimentadas en el proceso de consolidación de ese modelo de organización de la comunidad política y de su influencia en el desarrollo del concepto de soberanía.

Al final se defiende la idea de que este esfuerzo de comprensión del papel estructurante que la asociación entre autoridad y territorio desempeñó en el proceso de institucionalización del Estado, brinda importantes claves de lectura para la comprensión de diferentes movimientos contemporáneos de desterritorialización de la autoridad (y por consiguiente del derecho y de la Constitución).

La existencia de esferas decisorias situadas fuera del Estado nacional que se imponen con fuerza vinculante a las autoridades estatales ha exigido un esfuerzo de redefinición del papel que le había sido atribuido a la Constitución. Si la Constitución siempre estuvo circunscrita a un determinado territorio, la desterritorialización de las instancias decisorias ha exigido una desterritorialización de la propia idea de Constitución.

Por ello no es posible sencillamente transferir la gramática constitucional para estos espacios regulatorios ubicados fuera del Estado a través de, por ejemplo, tentativas de (re)organizar el derecho internacional a partir de la “constitucionalización”, o de la promulgación de un Tratado Constitución para Europa. Es necesario, pues, resignificar la categoría moderna Constitución, y para eso se revela imprescindible establecer el vínculo moderno entre Constitución y territorio como principio de organización de lo político en la modernidad.

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Tomado de:

Pinto Bastos Junior, L. M. (2015). Territorialidad, soberanía y constitución: las bases institucionales del modelo de estado territorial soberano

Artículo completo en: http://www.ugr.es/~redce/REDCE23/articulos/06_BASTOS.htm

 

 

El constitucionalismo latinoamericano como terreno de disputa entre los nuevos paradigmas jurídicos y el régimen democrático de dominación

Introducción

En torno a las constituciones latinoamericanas que han aparecido en los últimos años, Roberto Gargarella (2015), entre otros autores, sostiene que a pesar de algunos avances significativos y de que estas han sido configuradas en base al discurso de los nuevos derechos y en una perspectiva cimentada en un ideal democrático-igualitario, no obstante, las transformaciones sociales de fondo y de índole estructural y sistémico que propician las mismas son más bien escasas. En otras palabras, se podría decir que el nuevo discurso constitucional si bien es cierto que por una parte posee una función de interculturalidad y plurinacionalidad dispuesta a cuestionar los esquemas eurocéntricos y homogeneizantes de colonialidad, por otra parte también posee una función de legitimación de profundización de las lógicas del capital. En otras palabras, la constitucionalidad latinoamericana bien puede ser vista como un terreno de disputa entre los nuevos paradigmas jurídicos que reconocen la pluralidad humana y las formas clásicas de apropiación y colonización que implica no solo la hegemonía del sistema productivo industrial sino el sistema epocal moderno en sí mismo, el cual, de acuerdo con Walter Mignolo (2007) o Enrique Dusssel, es profundamente colonial.

 

El objetivo de este texto, por tanto, estriba en exponer cómo el constitucionalismo contemporáneo en América Latina, implica aquella dicotomía mencionada entre el reconocimiento de una pluralidad social bajo la forma del modelo intercultural, plurinacional y pluriétnico, y la profundización de la modernidad colonial y las lógicas más salvajes del capital. Para adelantar un poco las posibles conclusiones que nos encontraremos al respecto, bien podemos hacer alusión a la idea de Maurice Hauriou (1927) concerniente a que ninguna institución, incluyendo la institución constitucional, desde luego, tiene por sí sola la virtud de realizar el justo equilibrio entre el poder, el orden y la libertad, ya que la forma en sí misma que adopte la institución constitucional es menos importante que las creencias políticas en sí mismas que se hallan en juego en un entorno social dado (Valadés, 2006). Es decir, el ámbito jurídico constitucional es un ámbito puramente formal anclado en las abstracciones del derecho, mientras que las prácticas sociales y culturales, por su parte, suelen escapar e ir más allá de dichas abstracciones y formulaciones.

 

Sin embargo, el tema que atañe a la dicotomía atrás planteada debe ser considerado no solo desde el punto de vista de lo normativo, de ahí que la metodología empleada en este texto estriba básicamente en relacionar conceptualmente la nueva constitucionalidad latinoamericana, con los matices decoloniales insertos en la misma idea de interculturalidad y plurinacionalidad, por una parte, mientras que, por otra parte, se relacionará igualmente con la idea de régimen democrático de dominación de dominación de Alejandro Gabriel Soltonovich (2010) y con la idea, incluso, desligada de la anterior, de un régimen democrático-constitucional de dominación.

 

constitucionalismo

 

La universalidad jurídica basada en la diferencia y el pluralismo como nuevo paradigma del Derecho constitucional

 

Si analizamos la órbita constitucional más reciente en la región suramericana, seguramente encontraremos, al igual que como lo hace Catherine Walsh (2008), que la región está viviendo cambios, innovaciones y rupturas históricas diversas, las cuales, nos dice la autora, señalan y perfilan nuevas formaciones, construcciones y articulaciones sociopolíticas y epistémicas de Estado y de sociedad. Formas de Estado y sociedad alejados del clásico y muy extendido Estado monocultural y nacional propio de unos esquemas liberales y burgueses que realzan en exceso la razón moderno-eurocéntrica y que tiende a jerarquizar y a subordinar aquellas categorías de pensamiento distintas e incluso a las personas mismas (Quijano, 2005). De hecho, podemos hablar de modernidad, de acuerdo con Aníbal Quijano (2005), desde el mismo momento en el cual se descubre el continente americano, y bajo un discurso de jerarquización social basado en la idea de raza, los habitantes del mismo son transformados o relegados al papel deshumanizante de meras unidades de producción (Cardozo, 2005). Luego, la modernidad encuentra su culmen en la idea de Estado nación liberal, en el cual, de acuerdo con Ana María Barragán y Mónica Mendoza (2005), la estructura monocultural se sacraliza y se eleva a principio fundamental de cohesión social y política, de ahí que Chantal Mouffe (1999) nos diga que la misma estructura liberal burgués es una estructura profundamente excluyente. La cultura, por tanto, y más exactamente la cultura eurocéntrica, legitima el poder político (Álvarez, 1993) y, esa medida, los distintos esquemas de jerarquización y subordinación humana.

 

Pero como bien decíamos de la mano de Catherine Walsh (2008), que en los últimos años Suramérica ha ido presentando una muy diversa gama de trasformaciones sociales, y bien podríamos decir que gran parte de esas trasformaciones han venido expresándose en la forma de una evolución del espacio constitucional. Si trasladamos la cuestión a dicho espacio, es decir, el constitucional, y al espacio de lo normativo en general, bien podremos encontrar, en esta ocasión de la mano de Rosembert Ariza (2015), la idea de un pluralismo jurídico intercultural. De acuerdo con Ariza (2015), este consiste en “la capacidad de comprensión sin pretensión de fusión entre sistemas jurídicos, practicas jurídicas y formas de convivencia regladas, sin orden jerárquico ni sometimiento racional de unos a otros (Ariza, 2015: 166). Un pluralismo jurídico intercultural que, por tanto, se opone de acuerdo con el autor mencionado, a un pluralismo monista, en el cual bien podríamos decir que cultura homogeneizante de esquemas epistémicos eurocéntricos, tiene una función de jerarquización y subordinación social. De ese modo, bien podríamos apuntar que gran parte de las trasformaciones de la región tienen que ver con el hecho de que el nuevo constitucionalismo suramericano apunta a romper con el liberalismo homogeneizante en pro de la interculturalidad, la plurinacionalidad y la pluriétnicidad. Sin embargo, tal y como se anotará más delante, ello solo en la forma.

 

Pues bien, tomemos como ejemplo de lo anterior la definición que algunos Estados hacen de sí mismos en sus respectivas constituciones, empezando por la Constitución de Bolivia de 2009, ya que la misma le otorga el nombre al país de Estado plurinacional de Bolivia. Dicha definición que encontramos en el artículo 1, del Título 1, de la Constitución política de Bolivia, es la siguiente:

 

Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país (Constitución de Bolivia, Artículo 1).

 

Como se puede apreciar, el papel del pluralismo en todas sus facetas se enfatiza bastante en la difinición que el Estado de Bolivia hace de sí mismo, razón por la cual bien podríamos decir que con ello ya se desliga siquiera un poco el poder de la cultura eurocéntrica por la cual el país, perteneciente como toda la región latinoamericana a una periferia propia de un moderno sistema mundial colonial de dominación social y ecológica, se halla subordinado a los mismos esquemas liberales burgueses. No obstante, la cultura como legitimadora sigue  estando presente, ya no en la forma de un monismo cultural homogeneizante y excluyente, pero sí en la forma de las matrices interculturales y plurinacionales.

 

Cabe decir que el reconocimiento de la pluralidad en términos de plurinacionalidad e interculturalidad en la órbita constitucional, es un avance propio de la región latinoamericana y más específicamente de Suramérica. Para el caso de Europa, por ejemplo, podemos observar que incluso la Constitución de Hungría del año 2011, reconoce que el rol del cristianismo dentro de la nación tiene un papel de primer orden. De hecho, en dicha Constitución aparece en el preámbulo una frase que dice: our national culture is a rich contribution to the diversity of European unit (nuestra cultura nacional es una rica contribución a la diversidad de la unidad europea), es decir, ya que Europa tiene una tradición de Estados demasiado ligados a la idea misma de nación, el aparato estatal se concibe de manera monocultural y homogeneizante incluso. Eso sí, también podemos decir que en el caso europeo, la órbita constitucional de Montenegro posee un gran avance, ya que en la Constitución de 2007, por ejemplo (es decir, la Constitución puesta en vigor tras el referendo del 21 de mayo de 2006 que le dio la independencia a dicho país), el Estado se define en su artículo 1, como “Un Estado de justicia social, civil, democrático y ecológico”, siendo la parte que respecta a lo ecológico el avance en cuestión ya que en cierta forma incorpora una visión algo más biocéntrica, o por lo menos más respetuosa con lo no-humano, es decir, lo que Velásquez-Gutiérrez (2014) conoce como un constitucionalismo verde.

 

En el caso de  la República de Colombia, hay que destacar que en la Constitución actual del año 1991, a pesar de que el Estado en sí mismo no se reconoce en ella dentro de una matriz jurídica plurinacional, intercultural y pluriétnica, esta, sin embargo, hace alusión al hecho de que es una nación pluralista y participativa. No obstante, hay que anotar que ello entra de lleno en la idea de multiculturalismo constitucional liberal que, para Luis Fernando Ávila Linzán (2011), consiste en el reconocimiento y postulación de derechos diferenciados para grupos específicos, es decir, personas inmigrantes, minorías nacionales y grupos sociales no indígenas. En otras palabras, se otorga un nivel moderado de autonomía y de derechos a dichos grupos y colectivos que se “materializan en medidas para impedir la discriminación y permitir la libre expresión de las particularidades” (Ávila, 2011). Sin embargo, dicho reconocimiento por separado dentro del mismo orden constitucional no permite un cambio estructural significativo que pueda posibilitar, a su vez, a las distintas culturas y visiones del mundo integrarse en un solo conjunto social diferenciado, y mucho menos posibilita dentro de tal órbita constitucional una visión que vaya más allá del universalismo monocultural y estatal-nacional propio de la modernidad colonizadora y excluyente.

 

El texto en concreto en el cual Colombia es definida como Estado, en su Constitución nacional, afirma lo siguiente:

 

Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general (Constitución de Colombia, Artículo 1, Título 1).

 

Uno de los problemas del multiculturalismo liberal, dentro de su mismo esquema homogeneizante y monocultural, estriba en que este puede dar pie a modelos de gestión de la diferencia social no inclusivos como la segregación que es el modelo según el cual la estructura social confina a un grupo determinado de personas en sectores claramente marcados, diferenciados y altamente excluidos (López, 2005). También puede dar pie a diferentes formas de exclusión diferencial, que es el modelo de gestión de diferencias por el cual ciertas personas son incorporadas a ciertas áreas sociales, fundamentalmente de economías precarias (López, 2005). Es decir, el reconocimiento de pluriculturalidad por sí mismo es insuficiente, ya que deriva no en una necesaria interculturalidad, entendida esta básicamente como un modelo en el cual distintas culturas y visiones del mundo se enriquecen las unas a las otras mediante un intercambio fluido, sino en un modelo multicultural, entendido como “la existencia de diferentes grupos culturales que se muestran respeto pero no promueven situaciones de intercambio” (Bernabé, 2012) y en esa medida podríamos decir que de diálogo muto y entendimiento. De ahí que el concepto de Ávila (2011) llevado a la esfera constitucional sea el de multiculturalismo liberal.

 

El modelo multicultural, además, de acuerdo con García Linera (2008), contrapone a la identidad indígena autónoma una caleidoscópica fragmentación de identidades, de ayllus, de Municipios y de etnias, en lugar de reconocer dichas identidades como una configuración nacional cada una en sí misma, que además, no son precisamente lo Otro del Estado (o por lo menos sí del Estado liberal burgués eurocéntrico), sino que son la unidad misma de un Estado que se reconoce en la diferencia. Es decir, la idea de plurinacionalidad es la idea de un nacionalismo expansivo. En torno a ello, además de la Constitución de Bolivia de 2009, el otro claro ejemplo de reconocimiento intercultural y plurinacional, lo encontramos en la Constitución de Ecuador de 2008, en la cual se habla de plurinacionalidad en lugar de multiétinicidad como en la Constitución de dio país de 1998, la cual implicaba el predominio de las lógicas liberales sobre las demás lógicas a las que, desde el punto de vista normativo de la esfera constitucional, solo se le respetaba. De esa forma, en el artículo primero de dicha Constitución del año 2008 encontramos:

 

El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada (Constitución de Ecuador, 2008, Artículo 1).

 

Otro avance en la mencionada Constitución de Ecuador con el cual queda mucho más visibilizado aún el enfoque incluyente, es el hecho de que además de hablar de plurinacionalidad, la Constitución frecuentemente habla de “ecuatorianas y ecuatorianos”, es decir, posee un enfoque de género. A modo de ejemplo se cita el artículo 4 de la misma:

 

Todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de los derechos establecidos en la Constitución. La nacionalidad ecuatoriana es el vínculo jurídico político de las personas con el Estado, sin perjuicio de su pertenencia a alguna de las nacionalidades indígenas que coexisten en el Ecuador plurinacional… (Constitución de Ecuador, 2008, Artículo 4). Cabe destacar que desde el punto de vista decolonial se echa en falta el punto 6 del artículo 4 de la Constitución de 1998, según el cual Ecuador:

 

Rechaza  toda  forma  de colonialismo, de neocolonialismo, de discriminación  o segregación, reconoce el derecho de los pueblos a su autodeterminación y a liberarse de los sistemas opresivos (Constitución de Ecuador, 1998, Artículo 4).

 

Aunque como veremos más adelante, ello se incluye dentro del mismo esquema plurinacional. Cabe mencionar que en Europa, una de las constituciones más cercanas a los modelos suramericanos incluyentes que estamos analizando, es la Constitución de Albania de 1998, la cual, en su artículo 3, afirma que las minorías son la base misma del Estado, el cual tiene el deber de respetar y proteger. De igual forma, podemos encontrar que aun cuando no se habla de intercuturalidad o de minorías, nuevas constituciones latinoamericanas incorporan otro elemento de novedad el cual consiste en el avance en materia de derechos. De esa forma, en la Constitución de República Dominicana que entró en vigor en 2015, encontramos que en su definición como Estado, los derechos son fundamentales.

 

La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos (Constitución de República Dominicana, Capítulo ll, Artículo 7).

 

De igual forma, bien cabe traer a colación que a través de la Reforma Constitucional de 2011, la órbita constitucional mexicana avanzó significativamente en materia de derechos, de esa forma en la Constitución de dicho país las denominada sesión de “garantías individuales” pasó a ser llamada “de los derechos humanos y sus garantías”, mientras que del término “individuos”, se pasó al término de “personas”, ello con el objetivo de adherir la Constitución de aquel Estado a los diferentes tratados internacionales de DD. HH. (Collí, 2015). Como se puede apreciar, en la región latinoamericana, y más específicamente en Suramérica, algunas constituciones han llevado a cabo avances muy significativos dentro de la órbita de la evolución constitucional, propiciando con ello ciertos cambios estructurales, no obstante, dichos cambios parecen no ser lo suficientemente profundos, ya que, aun con todo, las lógicas del capital siguen penetrando y profundizándose de manera imparable. De ello se hablará en el apartado siguiente.

 

 

Los nuevos paradigmas constitucionales como formas de profundización del capital

 

Como se mencionó brevemente en el apartado anterior, la misma idea de plurinacionalidad implica una visión decolonizadora e incuso una visión crítica del moderno sistema mundial colonial. Para dar cuenta de dicha idea bien podemos apelar a Zahir Kolia (2016), ya que de acuerdo con dicho autor las prácticas y los sistemas de creencias propios de grupos étnicos tienen un gran potencial para resistir a los esquemas del Estado nacional y monocultural burgués y, en esa medida, bien podríamos decir que un gran potencial para resistir a las mismas prácticas e imaginarios colonizadores de la modernidad. Ahora bien, si además de ello es el mismo Estado el que se reconoce desde un modelo plurinacional el cual, cabe decir, hace alusión básicamente a la manera en la cual se garantiza de la mejor forma el ejercicio de plenos derechos de todas las naciones que puedan existir en determinado país, bien podemos decir que dicho proceso de resistencia y descolonización se da a través del aparato estatal (Portugal Mollinedo: 2013), de forma tal que el Estado en sí mismo deja de reconocerse como una entidad monocultural (y multicultural en la abstracción jurídica y constitucional), a la vez que trata de superar las limitaciones en materia derecho que ello implica. Por otra parte, a través del modelo plurinacional el concepto mismo de ciudadanía también cambia, ya que está es reconocida no por los clásicos requisitos liberales (un documento nacional de identificación o un pasaporte, por ejemplo), sino por la misma condición de ser una persona viviente.

 

El modelo plurinacional e intercultural, como se puede apreciar, constituye un avance bastante significativo dentro de la órbita de la evolución constitucional, no obstante, lo cierto es que tanto las lógicas de una homogenización colonizadora como de profundización del capital (ambas entrelazadas por las dinámicas de una globalización heterogénea en sus instituciones (Preyer, 2016), pero homogénea en sus pretensiones de universalidad liberal burgués), a pesar de lo pronto que aún es para sacar conclusiones (recordemos que ni la Constitución de Ecuador ni de Bolivia de la actualidad poseen aún una década de entrada en vigor), parecen no perder intensidad. Los esquemas colonizadores y de dominación que imponen matrices de desigualdad social bastante pronunciadas, por tanto, siguen vigentes y puede que más fuertes que nunca. Para dar cuenta o para tatar de explicar teóricamente por qué ocurre ello, bien podemos hacer una comparación con lo que sucede con la misma idea de democracia. De acuerdo con Soltonovich (2010) en la región latinoamericana existe un régimen democrático de dominación, es decir, en la región el discurso democrático el cual se fundamenta en la omisión de las diferencias socioeconómicas, es en realidad un poderoso legitimador de las lógicas de profundización del capital. Nos dice Soltonovich (2010) que:

 

De este modo, el régimen democrático de dominación no es sino una apariencia de igualdad política que protege ideológicamente un régimen de dominación sostenedor del statu quo de asimetrías estructurales. Este régimen es, en resumidas cuentas, el que está implicado en el modo de producción capitalista, sustentado en un sistema clasista de explotación económica, pero instalado en un sistema ideológico de legitimación ligado a una forma particular de establecer las contradicciones de clase (Soltonovich: 2010, 52).

 

Pues bien, algo semejante podemos decir que sucede con la órbita constitucional. Es decir, a pesar de los grandes avances que en la forma representa el reconocimiento de la democracia deliberativa como configuradora del bien común, o el avance del reconocimiento de la plurinacionalidad y la interculturalidad, lo cierto es que dichos avances son solo de forma, razón por la cual, al no haber cambios estructurales a nivel macro de fondo, es decir, al no haber cambios verdaderos en todo el sistema de producción, circulación y distribución del capital, y al no haber cambios en los esquemas de pensamiento competitivos y de apropiación de la modernidad colonizadora, los avances logrados muchas veces sirven para legitimar las estructuras explotadoras de fondo. Los avances en sí mismos son altamente positivos, pero como veíamos con  Hauriou (1927) una cosa es la normatividad y otra la cultura social (y podríamos decir que las relaciones de poder efectivas), que se mueve en torno a la misma. Por otra parte, de acuerdo con Galo Ramón Valarezo (sf.) la plurinacionalidad posee serios defectos, de dicho modo tenemos que:

 

(i) la Plurinacionalidad solo reconoce la diversidad, pero no enfatiza la unidad en la diversidad; (ii) induce al estado a tratar a los pueblos indígenas como minorías nacionales, y no transforma de manera activa a toda la estructura racista, excluyente, inequitativa y monocultural dominante; y (iii) la plurinacionalidad es parcialmente aplicable a zonas con territorios habitados por un solo pueblo, pero es inaplicable a territorios fluidos, que son la mayoría en el Ecuador, en donde conviven diversos pueblos y ciudadanos/as (Valarezo, sf. 1).

 

No obstante, de acuerdo con el mismo Valarezo, los defectos de la plurinacionalidad dejan de ter lugar en muy alto grado cuando dicho modelo se complementa con el modelo intercultural, en el cual es posible construir una unidad, o en el cual los pueblos indígenas no son tratados como minorías. No obstante, lo cierto es que dicha conjunción con el modelo intercultural, a pesar del gran avance que significa, tampoco implica un verdadero cambio de fondo, y como decíamos, las lógicas del capital son muy hábiles para apropiarse de los avances en forma y para seguir introduciendo con ello desigualdades de fondo.

 

Cabe destacar que en materia de derecho, el modelo plurinacional e intercultural señala que el reconociendo de naciones e incluso la misma orbita constitucional que los reconoce debe hallarse supeditada al reconocimiento y prevalencia de los derechos fundamentales. Por ello mismo el modelo es intercultural, ya que si bien es cierto que en el terreno de las luchas y los activismos dicho modelo adquiere relevancia ideológica para confrontar los asuntos del poder, la exclusión y la subalternidad (Castillo y Guido, 2015), bien es cierto, asimismo, que dicho modelo puede servir como un poderoso agente cohesionador y protector de la dignidad humana. Ello si tomamos en consideración la gran importancia que ha ido tomado en las últimas décadas la sección de derechos de cada Constitución en la región.

 

Finalmente otro problema con el cual se encuentra el espacio de la forma y la abstracción constitucional tiene que ver con el hecho de que el Estado, como garante de la Constitución, es cada vez más débil en relación con las dinámicas neoliberales. De hecho, de acuerdo con Darío Restrepo Botero (2010),  en el neoliberalismo política y Estado deben ceder el paso al mercado, es decir, a la expresión libre de los individuos y sus empresas en tanto agentes privados generadores de riqueza” (Restrepo, 2003, 23). Además, el gobierno en sí mismo no puede operar como una empresa. Nos dice David Osborne y Ted Gaebler (1994) que a pesar de que parezca lo contrario las semejanzas son más bien pocas. Por una parte a los líderes de las empresas los mueve el beneficio mientras que a los líderes del gobierno principalmente el deseo de poder y de ser relegidos, y mientras que el gobierno adquiere ingresos principalmente por impuestos las empresa lo hacen generando productos y servicios. De esa forma, no es de extrañar que la estructura misma del Estado se halle supeditada por una orientación económica neoliberal. Y no es de extrañar que, en esa misma medida, los avances constitucionales se hallen supeditados, lastimosamente hablando, al modelo económico.

 

Conclusiones

 

La principal conclusión atañe al hecho de que a pesar de que en la órbita de la evolución constitucional el reconocimiento de la plurinacionalidad y la interculturalidad representan grandes avances, lo cierto es que dichos logros en la forma y la abstracción pueden quedar supeditados, por una parte, ante las prácticas culturales y las relaciones efectivas de poder y, por otro lado, ante la misma estructura económica imperante. Una segunda gran conclusión atañe al hecho de que la región suramericana se ha distinguido en los últimos años por un nuevo constitucionalismo dispuesto e inclinado a reconocer cada vez más derechos y a poner en dialogo diferentes visiones del mundo desde una óptica descolonizadora. Un constitucionalismo que en su pluralidad jurídica desafía las lógicas del Estado monocultural, nacional y homogeneizante propio del imaginario burgués-liberal, muy fuerte aún en otras regiones del mundo, como por ejemplo Europa.

 

Bibliografía

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Referencias de textos jurídicos y normativos:

 

Constitución de República Dominicana de 2015

Constitución de la República Plurinacional de Bolivia de 2009

Constitución de la República de Ecuador de 2008

Constitución de Ecuador de 1998

Constitución de la República de Colombia de 1991

Constitución de Hungría de 2011

Constitución de Montenegro de 2007

Constitución de Albania de 1998

 

 

Democracia deliberativa y necropolítica de las relaciones internacionales

En este texto se presenta la idea de que los Estados y sus coaliciones utilizan estrategias de administración y gestión de la muerte como un poderoso configurador de las relaciones geopolíticas internacionales. Con el objetivo de indagar más a profundidad en dicha idea se toma en consideración el concepto de necropolítica de Achille Mbembe así como la teoría sociológica de la pragmática cultural de Jeffrey Alexander. El objetivo final de este texto consiste en observar teóricamente la importancia de las prácticas democráticas en la posible configuración de un guion social que permita que la gestión internacional de la guerra y la muerte se lleve a cabo sin el paradigma actual de la rivalidad internacional de los grandes poderes militares.

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Introducción

 

La muerte y sus señales simbólicas son distribuidas, desde la esfera de lo geopolítico, por grandes poderes internacionales. El hecho de que existan  misiles intercontinentales, de acuerdo con un gran número de analistas de la sociedad contemporánea como la autora Thérèse Delpech (2007), nos indica, y es un símbolo ello a su vez, del hecho de que nuestra seguridad puede ser amenazada hoy desde una zona muy alejada de nuestro territorio de residencia. Se trata de una amenaza que configura relaciones de poder internacionales tanto dentro de un determinado orden simbólico como dentro de ciertos esquemas de acción internacional. Se trata, además, de una amenaza distinta al terrorismo, ya que esta amenaza de los misiles internacionales, como los misiles Iskander de Rusia, o como los que la OTAN (Organización del Tratado del Atlántico Norte) ha desplegado durante los últimos años en posiciones estratégicas alrededor de dicho país, incluyendo el escudo antimisiles colocado en el presente año 2016 en la base militar de Deveselu, Rumania (Valero, 2016), tiene cierta legitimidad institucional dentro de un determinado orden de relaciones internacionales, jurídicas y estatales. Un orden que también comparte, entre otras manifestaciones de poder, el despliegue o exhibición de tropas militares, como la realizada por China también en el presente año 2016 en el Mar de China Meridional tras el fallo de La Haya a favor de Filipinas respecto a la soberanía de algunas islas de la zona (RT Español, 23 de julio de 2016), o la prueba de misiles nucleares por parte de ciertos países.

 

Es decir, dichas prácticas cuentan con la aprobación de un determinado aparato político institucional-estatal, hoy por hoy debilitado por las dinámicas neoliberales (Restrepo, 2003), aunque con gran vigencia en lo que atañe al monopolio del uso de la fuerza (Weber, 1984), y por ello mismo en los medios de comunicación que simpatizan o son aliados políticos no se les da la cobertura que se debería a dicho despliegue de fuerza y representación simbólica de poder. Una cobertura que propicie desde luego que las cuestiones que giran en torno a la guerra y la muerte sean siquiera un poco más construidas desde un ámbito responsable de democracia deliberativa, ello en caso de que dichas construcciones ciudadanas sean positivas y no reafirmen inconscientemente las ideologías patriarles tal y como afirma Maria Lúcia Karam (2016), o, de igual forma, y de una manera también negativa, las prácticas de colonización subjetiva propias de la modernidad (Mignolo, 2000; Sousa, 2010).

 

El hecho de fondo es que la percepción de fenómenos como el del terrorismo global como una amenaza en el mundo occidental, y más aún después del 11/s y de los lamentables atentados que ha habido en países como Francia durante los últimos años, ha ido creciendo. Ello a la par que la percepción de las acciones militares y en general de las prácticas geopolíticas de hegemonía y poder internacional, de la propia Francia, por ejemplo, lamentablemente no son vistas por sus ciudadanos, al menos de manera general, como una amenaza internacional inscrita en prácticas coloniales y en relaciones simbólicas de necropolítica. Una amenaza internacional para otras sociedades e incluso para ellos mismos. De acuerdo con autores como Achille Mbembe (2012) o Ileana Diéguez (2016), el concepto de biopolítica de Foucault es insuficiente para explicar toda la gama de relaciones humanas que existen hoy en el mundo. Cabe decir que a grandes rasgos la biopolítica es entendida por Foucault como la gestión política de la vida, mientras que para Mbembe (2012) la necropolítica es entendida como un despliegue de estrategias para dar muerte, para distribuirla y hacer visibles sus señales, dentro de un determinado guion social y aun cuando no haya muertos reales.

 

De dicha forma, en este artículo se procederá a relacionar de manera teórica y reflexiva el concepto de necropolitica de Mbembe con la teoría de la pragmática cultural del sociólogo estadounidense Jeffrey Alexander (2005; 2014). Ello con el objetivo de establecer si las actuaciones simbólicas y en general el despliegue de sentidos asociados a la muerte, pueden, en el plano de lo teórico, llegar a interferir de una u otra forma con prácticas democráticas deliberativas asociadas a la geopolítica internacional o si por el contrario las prácticas democráticas pueden llegar a construir un mejor panorama geopolítico mundial. Un panorama en el cual no prime el paradigma actual de la rivalidad internacional de los grandes poderes militares.

 

La cuestión geopolítica y la sociedad internacional: una mirada desde la polemología

 

La noción de geopolítica podemos entenderla de múltiples formas y desde distintas miradas. Así, por ejemplo, para Jorge Atencio (citado por Moncayo, 2012) la geopolítica es la “ciencia que estudia la influencia de los factores geográficos en la vida y evolución de los Estados, a fin de extraer conclusiones de carácter político” (Moncayo, 2012: 70). Para Henry Holt la geopolítica como ciencia se encarga de estudiar, a través de la geografía, la política, la geografía descriptiva y la historia, la causalidad espacial de los sucesos políticos y sus futuros efectos (Moncayo, 2012). Para Michael Klare esta se centra en la contienda entre grandes poderes y aspirantes a ser grandes poderes, y se centra, de igual forma, y entre otros factores, en los temas que giran en torno al control de territorios, recursos y posiciones geográficas importantes, tales como puertos, canales, sistemas de ríos u oasis entre otras fuentes de riqueza e influencia (Moncayo, 2012). Pero más allá de todas aquellas definiciones y de otras más, de acuerdo con Paco Moncayo Gallegos (2012), la gran mayoría de las definiciones existentes acerca de la geopolítica, encierran dentro de sí ciertas cuestiones comunes como la visión del Estado como un fenómeno en el espacio y la influencia de los factores geográficos en el desarrollo político de las naciones. Encierran además dentro de sí dichas definiciones el carácter instrumental de aquella ciencia para la definición de la política internacional y su sentido de anticipación dispuesta a contribuir a la planificación estratégica de lo político en un mundo altamente globalizado, y, además, con múltiples formas de institucionalidad global o, lo que es lo mismo, con una globalización heterogénea (Preyer, 2016).

 

Cabe anotar que es muy conocido el hecho de que las naciones del mundo en sus proclamas conjuntas de hoy día afirman anhelar la paz y rechazar la violencia y la guerra (Mezarina, 2015), ello seguramente como estrategia geopolítica ya que el discurso de la paz y el Derecho Internacional permiten anticipar para el día de hoy ciertas dinámicas políticas internacionales. Históricamente el primer paso para ilegalizar la guerra fue la firma del Pacto Briand-Kellog de 1928, aunque cabe destacar que ya para entonces la revolución socialista de octubre de 1917, había señalado en su momento que “la guerra era el gran delito contra la humanidad” (Mezarina, 2015). Hoy día, vivimos a nivel global en un paradigma de paz centrado, según autores como María Cecilia Añaños (2011), en el papel del Estado como actor principal (aunque no único) en un orden de carácter iusinternacional westfaliano. Cabe acotar que desde la polemología, es decir, desde la reflexión social de la guerra (siendo esta susceptible de observación y estudio analítico de acuerdo con Gaston Bouthoul (1991)), tal permanencia del Estado puede dar origen a la idea de “unidad de destino”, que de acuerdo con Rafael Sánchez Ferlosio (2008), consiste en aquella jerarquía de significaciones mediante la cual el campo de batalla, en un grado absolutamente incomparable con ningún otro trance colectivo, se ve subrogado en una situación en la cual, por ejemplo, todos los combatientes de la parte vencedora, muertos, heridos y supervivientes, toman la titularidad de la victoria, y, viceversa, es decir, todos los de la parte derrotada, por una muy compleja suerte de titularidad simbólica impersonal, es decir, sin importar, en general, ninguna condición, la de la derrota.

 

La idea, no obstante, de instituciones como las Naciones Unidas, consiste justamente en reforzar el papel de los Estados como entidades diplomáticas supeditadas al derecho internacional (Añaños, 2011). Sin embargo, como afirma el escritor colombiano Santiago Gamboa (en una frase que él le escuchó a un delegado cuando era diplomático ante la Unesco en Palestina), es “más fácil hacer la guerra que la paz, porque al hacer la guerra uno ejerce violencia contra el enemigo, mientras que al construir la paz uno debe ejercerla contra sí mismo” (Gamboa, 2014: 17). De hecho, de acuerdo con el mismo escritor mencionado, todas las cuestiones que giran en torno a la guerra pueden  resumirse en una sola palabra: odio. Ya sea el “odio al vecino o al hermano, como en las guerras civiles, o al que es diferente, al que cree en otros dioses o vive en esa tierra que considero mía, al que tiene privilegios que yo anhelo, al que humilla cotidianamente” (Gamboa, 2014: 18), entre otras razones en las cuales se desenvuelve el odio. Pero más allá de ello, el hecho de fondo es que muy probablemente nuestra estructura instintiva es una estructura conflictual ya que incluso nuestros primos más cercanos, es decir, los chimpancés, se ven envueltos en guerras grupales orientadas posiblemente por la estructura patriarcal y demostradora de poder de los mismos (Salas, 14 de enero de 2014; Guerrero, 2016). Hoy día, en un complejo ámbito de relaciones sociales intensificadas por las fuerzas de la globalización, como primates que somos, pero al estar inmersos en el universo de las significaciones y sus jerarquías simbólicas, el despliegue simbólico del poder no se remite a demostrar quién es el macho más fuerte en un grupo animal de estructura patriarcal, sino a generar estrategias simbólicas de gestión tanto de la vida como de la muerte. Estrategias que pueden tener su razón de ser en la misma visión patriarcal primate e instintiva, y por ende dominante e impositiva, de las relaciones de poder (Guerrero, 2016).

 

Respecto a la importancia de la patriarcal idea de poder matar como símbolo de poder en su relación con la significaciones, la institucionalidad y en general con los distintos contextos, recordemos con Santiago López Petit (2015) en su prólogo a la obra De la necropolítica neoliberal a la empatía radical de Clara Valverde Gefaell, que:

 

El poder es poder matar, y quien puede hacerlo, tiene el poder. Esta verdad simple, y a la vez esencial, ha sido siempre escondida porque es profundamente desestabilizadora. La «legitimación del poder» consiste, precisamente, en inventar una justificación que permita enterrarla. La religión o la filosofía política lo han hecho apelando a Dios, a la sociedad o al transcendental que en cada momento fuera más conveniente. Sin embargo, ha sido desde el interior del propio poder de donde ha surgido, posiblemente, la coartada más inesperada (el itálico es mío) (López Petit, 2015).

 

Las lógicas políticas como administración de la muerte se hallan por tanto altamente normalizadas, y no solo en cuanto a lo que atañe a las situaciones de guerra en sí mismas, sino en cuanto a la construcción y puesta pública de guiones o actuaciones sociales, en el sentido dramatúrgico de Jeffrey Alexander (2014) (el cual será ampliado más delante). Cabe agregar que el propio término de necropolítica, acuñado por Achille Mbembe (2012), parte del hecho de que el concepto de biopolítica de Foucault es insuficiente ya que entendido este como gestión política de la vida, se centra en la política para hacer vivir, es decir, para optimizar la vida, y no en la política destinada en las estrategias y discursos de muerte. Una política, esta última, centrada por su parte en la dicotomía amigo/enemigo, y si no en ella por lo menos sí en la producción de un Otro desechable y esclavo, o por lo menos en la producción y despliegue de una serie de máquinas que se entrelazan para poder generar el terror necesario para el control de los recursos y la explotación de dicho Otro, o incluso en una serie de estrategias que combinan todos aquellos elementos a la vez (Chávez Mac Gregor, 2013). De ahí que una autora como Clara Valverde (2015), puntualice que por la existencia misma del capitalismo salvaje contemporáneo, el sistema deja morir a aquellas personas que no resultan rentables.

 

Es decir, se puede hablar de una necropolítica neoliberal mediante la cual los actuales sistemas democráticos, sobre todo los latinoamericanos, que en gran parte constituyen una gran fachada por las situaciones de pobreza y exclusión social tan extendidas (O’ Donnell, 2002; Borón, 2009), dejan morir a muchas personas, y antes de ello las dejan sufrir enormemente. De dicho modo, el gran delito contra la humanidad sigue siendo la guerra, pero las estrategias con las cuales la guerra y la misma muerte se desenvuelven son cada vez más variadas y complejas. Dichas estrategias de necropolítica, desde luego, determinan el balance geopolítico internacional, ya sea mediante la creación de un Otro que se deja morir (es decir, el universo de los invisibles, olvidados o peligrosos que quedan del lado de la línea que desaparece como realidad, de acuerdo con Boaventura de Sousa Santos (2010)), o mediante la práctica directa de la confrontación bélica, o, incluso, mediante la implementación de estrategias simbólicas que reflejen el poder mencionado por López Petit (2015) de poder matar, como lo es, por ejemplo, la ubicación en lugares estratégicos de poderosos misiles.

 

Los guiones preestablecidos de las estrategias internacionales de guerra y muerte

 

De acuerdo con Jeffrey Alexander (2005 (2014), y su teoría de la pragmática cultural, el éxito de una acción simbólica depende del hecho de poder hacer creíbles los contenidos culturales que se movilizan a través de ella. Para poder hacer creíbles dichos contenidos, cabe decir, se requiere de un performance social efectivo, es decir, de un despliegue hacia un público en concreto de un sentido o un conjunto de sentidos conscientes o inconscientes de una determinada situación social. En otros términos, se requiere de una determinada dramaturgia social que mueva no sólo las significaciones y sus jerarquías sino los sentimientos y las emociones humanas, ya que políticamente tanto los sentimientos como las emociones pueden ser gestionados y los grandes aparatos de información, y los poderes que están detrás, pueden incidir significativamente en ellos (Guerrero, 2015), ya sea para, como afirma Noam Chomsky e Ignacio Ramonet (2010), mantener un rebaño adormecido para que, a su vez, luego sea bastante sencillo sacarlo de sus sopor mediante slogans como “apoyar a nuestras tropas”, o simplemente para mantenerlos en la burbuja de confort del consumo (Sloterdijk, 2007) que brinda sensaciones líquidas y pasajeras (Bauman, 2003). En torno a la relación entre emociones en el ámbito público y la guerra, Thérèse Delpech nos dice al respecto lo siguiente:

 

El estudio de las condiciones del porvenir de la guerra no puede limitarse a la comparación de la eficacia de los diferentes Estados. Los ejércitos son producto de las sociedades. Los pueblos –como ya lo señaló Tiane- juzgan con su cerebro, pero sobre todo con su corazón. Por eso es necesario buscar en el sentir de los pueblos las indicaciones sobre el estado de ánimo con el que los ejércitos van a la guerra, y el efecto que producirán en ellos las primeras victorias o las primeras derrotas (Delpech, 2007: 103).

 

Cabe añadir que para Ileana Diéguez (2015), nociones como las de necropolítica o necropoder, ambas como manifestación específica del terror actual, son bastante apropiadas para repensar el despliegue soberano de los poderes de la muerte. Pues bien, volviendo a Jeffrey Alexander (2005; 2014), encontramos, en primer lugar, que detrás de cada actuación o dramaturgia o escenificación social subyace un sistema de representaciones colectivas, es decir, las grandes entidades que poseen el poder de dar muerte o de hacer visibles sus señales, como el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, se presentan a sí mismos como si estuvieran motivados por y hacia asuntos morales, existenciales y emocionales, siendo el principal de ellos, en el mundo de hoy, el discurso de los derechos humanos. No obstante, el mismo Alexander (2005) nos dice que en la secuencialidad de los dramas sociales los guiones sociales ya están elaborados antes de que las actuaciones tengan lugar en la prensa o en los distintos eventos mediáticos, por lo tanto, no es de extrañar que los medios de producción simbólica sean controlados con toda clase de intereses sociales e ideológicos. En torno a la cuestión geopolítica internacional de hoy día, los guiones sociales que se construyen (entendiendo a dichos guiones como el libreto de la dramaturgia o de la actuación social de entidades políticas o personas) dentro de un determinado universo de códigos y narrativas básicos (Alexander, 2005), están orientados, por lo menos en lo que respecta a la gestión política de la muerte, muy probablemente para ser expresión de una rivalidad internacional de los poderes militares. Una rivalidad inscrita en un universo de significaciones que tienen su razón de ser en una mentalidad posesiva, competitiva, colonizadora y, por ende, patriarcal. Como si de alguna forma la negatividad más instintiva para la sociabilidad no dejara hoy de expresarse en la guerra (Guerrero, 2016). Un buen ejemplo de lo dicho, es el ya mencionado de un panorama mundial cuya polaridad militar no deja de cercar varias fronteras internacionales con poderosos misiles tácticos.

 

Existen por tanto guiones preestablecidos en las estrategias internacionales de poder. Se podría decir por ejemplo, a modo de hipótesis, que los esfuerzos de la Organización del Tratado del Atlántico Norte por colocar misiles en ciertas partes del planeta, más que responder a un temor hacia Rusia, responde ello a un temor de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que también pertenecen a la Organización del Tratado del Atlántico Norte, de perder su poder legítimo de dar muerte y hacer visibles sus señales (recordemos que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas puede tomar resoluciones vinculantes con el objetivo de mantener la paz en el mundo, como la invasión militar a algún Estado determinado, es decir, de alguna forma dicho consejo es el Estado de Estados, ya que posee el monopolio internacional de la fuerza, lo que no es en sí un problema como sí lo es su anacrónica estructura actual (Kern, 2005)). A este respecto, resulta sumamente curioso que los países que forman parte del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, principalmente Estados Unidos y la Federación de Rusia, sean los Estados que menos tratados internacionales que los puedan juzgar por crímenes de guerra han ratificado en los últimos años. Es como si la consciencia de poder tener el poder de dar muerte hiciese que exista el deseo imperante de que el mismo no sea limitado de alguna forma excesiva, razón por la cual, muy probablemente los dos países atrás mencionados no han ratificado para la fecha el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

 

Sobre el tema del drama social que es el responsable de configurar guiones de guerra o no, dice Alexander (2014) que la dramaturgia es el elemento clave de las sociedades diferenciadas, mientras que en las sociedades precapitalistas o premodernas, por ejemplo, era el aspecto ritual. Por ello mismo los medios de comunicación como lugar de escenificación de los guiones sociales, es decir, de la significación que está lista para ser actuada, resultan esenciales para la necropolítica internacional. En otras palabras, las estrategias de guerra y de poder hacer visibles las señas de la muerte, se libran muchas veces, y de una forma especialmente importante, en los medios de comunicación, algo muy dado en algunos conflictos de la historia reciente como la Guerra Fría (en la que de cualquier forma hubo conflictos en el campo de batalla como la guerra de Corea o la de Vietnam). Cabe aclarar que formas de hacer visibles las estrategias de muerte a través de un determinado guion social, pueden ser sumamente variadas. Iliana Diéguez utiliza, por ejemplo, el concepto de necroteatro para dar cuenta de las escenas que ejercen una política del terror dispuesta a incidir irremediablemente en los actos de la mirada y que poseen una función de pedagogía del terror. De acuerdo con dicha autora “todo poder incorpora al ejercicio de su soberanía la disposición y distribución de las imágenes, la manipulación de los símbolos y el ordenamiento de los cuadros ceremoniales” (Diéguez, 2015). De forma tal que, nos dice Diéguez (2015), en espacios de ocupación bélica el despliegue coreográfico de los participantes estará dado por la vestimenta que representa a alguno de los bandos en conflicto, mientras que en escenarios de guerras encubiertas predomina una gramática del terror surcada por la niebla y la incertidumbre. En torno a ello, cabe decir que en el escenario geopolítico de hoy predominan los misiles internacionales y las noticias sobre el terrorismo.

 

Pero volviendo al tema de los guiones sociales que de acuerdo con Alexander (2014) cristalizan la cultura de fondo (de ahí que su teoría de la actuación o de la dramaturgia social se denomine pragmática cultural), hay que advertir que si los guiones nacen en la misma cultura, es decir, en un universo determinado de códigos, configuraciones retoricas y narrativas, debe haber cierta relación entre la cultura interna y las relaciones internacionales. No es de extrañar que Paco Moncayo nos diga que “la política internacional interpreta la realidad nacional y la relaciona con las tendencias de la situación mundial o regional” (Moncayo, 2012: 37). Es decir, de acuerdo con dicho autor, el mundo es hoy un sistema cerrado, de ahí que el papel de la ciudadanía y de la deliberación pública se vislumbre en este punto como un asunto esencial que puede ayudar, desde lo cultural, a construir políticas y miradas solidarias e internacionales de gestión y distribución de la muerte. Al respecto nos dice Moncayo que:

 

…la política interna se refiere a las relaciones de cooperación y conflicto entre las clases sociales, al poder y juegos de dominación, a la organización y gestión del Estado, a la administración de lo público y a la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones sobre la marcha de la sociedad en el logro de sus objetivos. La política externa es también una variable de la política interna (Moncayo, 2012: 37).

 

Estrategias de la necropolítica global y democracia deliberativa

 

Nos dice Jeffrey Alexander (2014) que la verdadera ciudadanía encierra dentro de sí la capacidad para criticar la autenticidad de los performances o de las dramaturgias sociales. De dicha forma la democracia deliberativa, como aquella forma política dispuesta a devolverle a la ciudadanía su papel soberano (Pastore, 2012), o como aquello que brinda legitimidad a las decisiones estatales (Cohen, 2001), o como aquella gama de procedimientos que fuerza a que se impongan los intereses comunes en los espacios de decisión (Bohman, 1996), o como aquel proceso de emancipación que nos desliga de ciertas universalidades que generan marginalidad y exclusión de todo tipo (Rodríguez, 2010), bien puede ayudar a que se establezcan guiones sociales por los cuales la necropolítica contemporánea no gire en torno a la rivalidad internacional-militar. Una rivalidad que, inmersa en todo tipo de significaciones y jerarquizaciones simbólicas, parece nacer de lo más negativo de nuestros instintos para la sociabilidad humana, es decir, en el ansia de poder patriarcal. Ello teniendo en consideración que los instintos y en general la dimensión biológica humana muy seguramente encierra dentro de sí aspectos tanto positivos como negativos para una sana sociabilidad, siendo sumamente difícil establecer dónde empiezan y dónde terminan dichos aspectos, razón por la cual, lo biológico, inmerso en el universo de las significaciones en el ser humano, es un asunto sumamente indecidible, en términos derridianos (Derrida, 1971).

 

Sin embargo hay que tener en cuenta que la misma democracia deliberativa puede llegar a tener aspectos negativos para la cuestión que se trata en este texto, es decir, las estrategias de guerra y muerte en un marco geopolítico. De acuerdo con Boaventura de Sousa (2010) el colonialismo interno es una gramática social bastante amplia que atraviesa la sociabilidad, el espacio público y el espacio privado, la cultura, las mentalidades y las subjetividades. Algo similar nos dice Walter Mignolo (2000; 2007), para quien existen múltiples formas de colonialidad dentro del universo de lo moderno que es en sí mismo esencialmente colonial. Pues bien, esas formas coloniales están interiorizadas, y forman parte del habitus, es decir, de ese complejo sistema de disposiciones por las cuales percibimos y actuamos, de acuerdo a ciertas condiciones de existencia (Bourdieu, 2007), razón por la cual, incluso en las decisiones colectivas, se pueden reproducir consciente o inconscientemente los patrones colonizantes de poder o, incluso peor, los constructos simbólicos de odio.

 

De hecho, también se pueden reproducir en las decisiones colectivas los mismos patrones patriarcales que seguramente inspiran los deseos de posesión y guerra a nivel mundial. De acuerdo con Maria Lúcia Karam (2016), por ejemplo, gran parte de la misma izquierda activista y feminista de hoy día, reproduce las mentalidades y los patrones patriarcales de poder, al exigir medidas punitivas cada vez más fuertes, muchas de ellas bajo el concepto de “feminicidio”, en lugar de seguir propendiendo por el cambio cultural y la desnaturalización de ciertas ideologías patriarcales dominantes. Un cambio que de acuerdo con dicha autora tuvo un progreso notable, especialmente en el mundo occidental, durante el siglo XX, en el sentido de la afirmación y la garantía de los derechos de la mujer y la superación de las relaciones de subordinación basada en la ideología patriarcal (Karam, 2016). Sin embargo, nos dice la autora que hoy prima más un deseo de venganza, un deseo de fuerza punitiva más que de verdadero cambio cultural y desnaturalización de las ideologías de género y los sedimentos culturales en los que se asienta.

 

Pues bien, algo similar puede pasar en el entorno deliberativo de la necropolítica internacional. No obstante, cabe anotar de antemano, que al respecto se considera en este artículo que a pesar de los condicionamientos sociales, únicamente desde las mismas fuerzas sociales y desde la misma deliberación pública, se pueden construir ideologías positivas y comunes para la sociabilidad que contrarresten lo más negativo de los intereses limitados de unos pocos que controlan, además, el poder de dar muerte y hacer visibles sus señales. No hay que olvidar que importantes instrumentos de contrahegemonia como los derechos humanos (Gamboa, 2012), surgieron a través de largos procesos sociales de movilización y lucha reivindicativa (Gallardo, 2010). Es decir, a pesar de que en el plano de las prácticas muchas veces la misma ciudadanía tienda a construir para otros exclusiones y deshumanizaciones (ya sea de forma consciente o inconsciente), de cualquier forma, de la misma ciudadanía puede surgir la única posibilidad de enfrentar el horror y la exclusión.

 

Sin embargo, hay que tener en cuenta que otro problema que aparece al momento de hablar de democracia deliberativa, es el hecho de que el mismo discurso democrático, de acuerdo con Cecilia Lesgart (2003), presente hoy por hoy un enorme desgaste para significar el mundo presente. De dicha forma, debido al pasado en muchos países dictatorial, y a las condiciones de pobreza extendida que aún hoy perduran, quizás la democracia no es contemplada en los imaginarios colectivos como la mejor forma para poder incidir en importantes asuntos internacionales como la colocación de misiles en un lugar determinado (Duran, 2015). Quizás una solución a dicho problema tiene que ver con la noción de Yamandú Acosta (citado por Waldo Ansaldi, 2014), de desanclar la institucionalidad democrática de sus fundamentos estructurales, es decir, de desanclararla de la ideología liberal burguesa y de otros grandes prepuestos estructurales. Una medida que ya ha empezado a circular constitucionalmente, de acuerdo con Acosta (2015), en la refundación plurinacional e intercultural de los Estados de Ecuador y Bolivia, con sus constituciones de 2008 y 2009, respectivamente.

 

Según Alexander (2005), las audiencias, en su papel de interpretar los textos culturales, pueden mostrarse interesadas, concentradas, distraídas o desinteresadas. De mostrarse verdaderamente interesadas en la producción simbólica y en la participación en ella a través de una racionalidad comunicativa como episteme liberadora y crítica que sirva además como medio de cooperación y no de competitividad social (Guerrero, 2013), (y exenta de odio, desde luego) de ella, es decir, de la audiencia, o en este caso de la ciudadanía que participa deliberativamente, puede surgir no solo una crítica a los guiones de gestión de la muerte previamente establecidos por los grandes poderes y los grandes intereses, sino una dramaturgia y en general todo un universo de códigos simbólicos que den forma a nuevos guiones culturales. Guiones donde prime una mayor consciencia de humanidad y justicia. En otras palabras, puede que las relaciones internacionales entre los Estados, hoy, reclamen a gritos una práctica de democracia deliberativa global centrada en una afirmación positiva de los Otros.

 

Conclusiones:

 

Podemos encontrar las dinámicas de la necropolítica en una gran variedad de formas y en una gran variedad de dimensiones de lo humano. En la esfera de lo geopolítico, por ejemplo, una de aquellas formas tiene que ver con el despliegue de un gran armamento militar, por parte de ciertos Estados o ciertas coaliciones de Estados, con el fin de demostrar que se posee el poder de dar muerte y hacer visibles sus señales. Se trata de un combate simbólico por demostrar qué entidad política controla dicha gestión. De cualquier forma, sea cual sea la parte que lleva ventaja en dicha contienda, lo cierto es que la ciudadanía, en sus prácticas participativas y deliberativas, se encuentra bastante alejada de las decisiones que atañen a la gestión de la muerte, en parte por la misma estructura de los grandes aparatos políticos y en parte por la preeminencia de los Estados en el plano de las relaciones internacionales. Por fortuna, como señala Paco Moncayo (2012), en la época actual la diplomacia ya no se expresa ni es ejercida únicamente a través de los gobiernos nacionales, ya que:

 

“…dada la necesidad de diálogo, cooperación y coordinación que exige la consecución de los objetivos de la paz, la democracia y el respeto de los derechos humanos en todos los niveles, fomentar una cooperación más estrecha entre los gobiernos nacionales y los entes locales y regionales constituye un requisito natural e indispensable para adoptar procedimientos y estrategias de mayor eficacia en los diferentes niveles (Moncayo, 2012: 321).

 

El panorama parece ser positivo, y lo es mucho más que en el pasado. Aun así se necesita para la época que corre una estructuración eficaz del pacto democrático, en el que no solo las personas puedan participar, sino donde haya una economía por lo menos con un rostro más humano, y donde las preocupaciones sociales tengan cabida (Duran, 2015), bien puede propiciar un espacio donde no solo confluyan en la construcción democrática la mentalidad patriarcal más básica y los distintos patrones de colonialidad interna sino dramaturgias y guiones sociales dispuestos a colaborar con un mundo mejor. Ello bajo la idea de que cuando las víctimas de los distintos hecho atroces pueden hablar y ayudar a configurar políticas, por ejemplo, son las reivindicaciones y no los distintos intereses limitados de poder y hegemonía, los que configuran el plano social del entendimiento y de los derechos.

 

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El Acuerdo de paz en Colombia y las normas del sistema interamericano de Derechos Humanos y del Estatuto de Roma

paz

 

En lo que respecta a la importancia de los derechos humanos y a todas las garantías e instrumentos que existen para defenderlos, la primera salvedad que cabe hacer al respecto en torno al proceso de paz que en la actualidad el gobierno ha estado llevando a cabo con la guerrilla de las Farc desde hace unos años, tiene que ver con el hecho de que en el mismo preámbulo del Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, se menciona en varias oportunidades la importancia de los derechos humanos. Así, por ejemplo, en la página número dos del acuerdo de 310páginas, encontramos lo siguiente:

 

La suma de los acuerdos que conforman el Acuerdo Final contribuyen a la satisfacción de derechos fundamentales como lo son los derechos políticos, sociales, económicos y culturales, y los derechos de las víctimas del conflicto a la verdad, la justicia y la reparación, el derecho de los niños, niñas y adolescentes, el derecho fundamental de la seguridad jurídica individual o colectiva y la seguridad física, y el derecho fundamental de cada individuo en particular y de la sociedad sin distingos en general, a la no repetición de la tragedia del conflicto armado interno con el presente Acuerdo se supone superar… (Acuerdo Final, p, 2).

 

La mención de los derechos, además, posee un enfoque incluyente y de género bastante importante, un enfoque diferencial por el cual las víctimas y las personas en situación de debilidad o exclusión tienen cierta primacía en materia de derechos. De esa forma, en la misma página dos del acuerdo mencionado encontramos lo siguiente:

 

…el Acuerdo Final presta especial atención a los derechos fundamentales de las mujeres, los de los grupos sociales vulnerables como son los pueblos indígenas, las niñas, niños y adolescentes, las comunidades afrodescendientes y otros grupos étnicamente diferenciados; los derechos fundamentales de los campesinos y campesinas, los derechos esenciales de as personas en condición de discapacidad y de los desplazados por razones del conflicto; los derechos fundamentales de las personas adultas mayores y de la población LGBTI. (Acuerdo Final de 310 páginas, p, 3).

 

De esa forma, la primera consideración a tener en cuenta tiene que ver con el hecho de que el Acuerdo Final ha sido pensado y redactado para hacer mención a distintos tipos de derechos y en general a varios sistemas de normas hoy vigentes. Es de notar que entre los sistemas normativos mencionados la actual constitución colombiana tiene cierta prevalencia. En el mismo preámbulo del Acuerdo Final se menciona por ejemplo, y entre otros, la importancia del artículo 22, el cual habla de que la República de Colombia impone la paz como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.

 

 

  • ¿Por qué decir que el Acuerdo Final, respeta las normas del sistema interamericano de Derechos Humanos, en especial lo aplicable para Latinoamérica y no contradice lo establecido en el Estatuto de Roma?

 

Cabe recordar de forma previa que el Acuerdo Final de 297 páginas entre el gobierno y las Farc fue rechazado en el plebiscito del 2 de octubre de 2016, con un porcentaje del 50, 21 % de los votos (6431376 votos), por el No, ante el 49, 78 % de los votos (6337482), por el Sí. De manera tal que fue sometido a una revisión para incluir aquellas ideas por las cuales se pudiera obtener un enfoque más inclusivo. No obstante, para los afectos del presente trabajo se tendrá en cuenta el documento que fue votado el mencionado 2 de octubre en el plebiscito igualmente  mencionado. Ello con la finalidad de dar cuenta que desde el primer Acuerdo de 297 páginas, las normas del derecho internacional se encontraban vigentes y en regla en todo momento. Pues bien, en cuanto a lo que atañe a cómo el Acuerdo Final cumple con las normativas del sistema interamericano de Derechos Humanos y del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, mencionaremos, en primer lugar que ambos documentos son mencionados en varias oportunidades dentro de dicho acuerdo. Así, por ejemplo, en cuanto a lo que tiene que ver con el sistema interamericano de derechos encontramos una legitimación de la Jurisdicción Especial para la Paz bajo los principios del sistema Interamericano.

 

Por dicha razón en el documento, en la parte que corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz, se cita un texto correspondiente a una sentencia de la CIDH del 25 de octubre de 2012, más exactamente el Caso Masacre de El Mozote y Lugares Aledaños vs El Salvador, con el fin de dar cuenta de la importancia de los Estados ante las víctimas de los conflictos, ante los conflictos en sí mismos y ante la importancia de lograr la paz. El texto citado en cuestión es el siguiente:

 

Los Estados tienen el deber jurídico de atender los derechos de las víctimas y con la misma intensidad, la obligación de prevenir nuevos hechos de violencia y alcanzar la paz en un conflicto armado por los medios que estén a su alcance. La paz como producto de una negociación se ofrece como una alternativa moral y políticamente superior a la paz como producto del aniquilamiento del contrario. Por ello, el derecho internacional de los derechos humanos debe considerar a la paz como un derecho y al Estado como obligado a alcanzarla (Acuerdo Final, p, 130).

 

La Corte Interamericana, de igual forma, también es mencionada en el momento en el cual se habla de la importancia histórica del partido político Unión Patriótica (UP), ante el cual, el Acuerdo Final aboga para que dicho partido tenga una mención especial en el proceso de paz a raíz el genocidio que se cometió contra varios de sus miembros en el siglo pasado. El texto en concreto dice:

 

El gobierno colombiano y las FARC-EP acuerdan que el Gobierno Nacional buscará con la Unión Patriótica una salida amistosa al actual litigio que cursa en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por el caso del partido político Unión Patriótica (Acuerdo Final, p, 161).

 

Por otra parte el Estatuto de Roma que dio nacimiento a la Corte Penal Internacional es mencionado para recordar que hay delitos que no son amnistiables ni indultables. Sin embargo, también se menciona que la constitución colombiana permite la amnistía y el indulto por delitos de rebelión u otros delitos políticos o conexos. Concretamente tenemos lo siguiente:

 

Hay delitos que no son amnistiables ni indultables de conformidad con los numerales 40 y 41 de este documento. No se permite amnistiar los crímenes de lesa humanidad, ni otros crímenes definidos en el Estatuto de Roma (Acuerdo Final, p, 133).

 

Debido a lo anterior se hace una distinción entre los delitos que pueden ser amnistiables e indultables y dicha distinción se realiza teniendo en cuenta el mismo Estatuto de Roma de la CPI.

 

No serán objeto de amnistía ni indulto ni de beneficios equivalentes los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma (Acuerdo Final, p, 136).

 

Hay que tener en cuenta que en el Acuerdo Final tampoco son amnistiables ni indultables los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión. De igual forma los derechos de las víctimas a la reparación y la verdad no podrán ser negados por las concesiones de amnistía o rebelión. El Acuerdo Final también contempla la creación una Unidad de Investigación y Acusación con expertos en distintas disciplinas, entre ellos expertos forenses con competencias en exhumación y búsqueda de personas desaparecidas. Una unidad que también se contemplaba que contara con expertos que se desempeñen en investigación para casos de violencia sexual. Ello, menciona el Acuerdo Final, en concordancia con lo establecido en el Estatuto de Roma.

 

En varias ocasiones se menciona que la amnistía y el indulto serán concedidos a aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Derecho Internacional Humanitario o aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional. Sin embargo, el Acuerdo también es muy explícito al mencionar lo siguiente:

 

En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto únicamente los delitos que correspondan a las conductas siguientes: a. los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado (…). En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos “ferocidad”, “barbarie” u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables (Acuerdo Final, p, 267).

 

En general se puede decir que el Acuerdo Final está redactado para que crímenes atroces no sean perdonados (amnistiables o indultados), razón por la cual se podría decir que cumple con lo pactado en el Estatuto de Roma y en el sistema interamericano de derechos humanos. De hecho, la misma idea de buscar verdad y reparación, mediante un modelo de justicia restaurativa en la cual los victimarios puedan aportar a la reparación, marca de por si un reconocimiento a una gran gama de derechos como el del buen nombre, la honra, entre otros, ello, en especial cuando las familias pueden dar, por ejemplo, con el paradero de un familiar desaparecido. Por otra parte, el Acuerdo Final reconoce la importancia de las movilizaciones sociales y las protestas, y en esa vía, bien podríamos decir que reconoce, en principio, y en un sentido general, la importancia de los derechos sociales y económicos.

 

  • Por qué decir que el Acuerdo Final de 297 páginas NO respetaba las normas del sistema interamericano de Derechos Humanos, en especial lo aplicable para Latinoamérica y además contradice lo establecido en el Estatuto de Roma.

 

Como se mencionaba en el apartado anterior, en general se puede decir que el Acuerdo Final está redactado para que crímenes atroces que no son amnistiables ni por el Estatuto de Roma ni por el sistema interamericano de derechos, no sean perdonados (amnistiables o indultados), razón por la cual se podría decir que cumple con lo pactado en dichos dos sistemas de derechos. No obstante, hay que tener en cuenta que se podría hacer una crítica tajante al hecho de que en la práctica podría la justicia operar de forma distinta a lo pactado en el Acuerdo, no obstante cabe recordar que el Punto 6 del Acuerdo Final contempla unos “Mecanismos de implementación y verificación”, mediante la creación de una “Comisión de implementación y verificación y de Resolución de Diferencias”, que precisamente, entre sus muchas tareas buscará evitar aquello. Una comisión que no solo realizará verificación y seguimiento sino que realizará informes periódicos.

 

  • Interpretaciones a través de las cortes de justicia

 

Hay que tener en cuenta que de acuerdo con Julio Cesar Cuastumal (2013), la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha recibido varias críticas, entre varios motivos, a causa de que tiene una tendencia hacia el eficientismo cuando el Estado es el demandado, en el sentido de que aspectos procesales como los probatorios, en algunos casos, dice el autor, se aplican en favor de las víctimas o se interpretan diferente a la teoría clásica del derecho procesal, como ocurre con la amplia libertad otorgada el juez para traer pruebas practicadas en el escenario de un proceso judicial con sentencia en firme a otro que se encuentra en trámite. No obstante, el mismo autor menciona que las reglas para acceder a la competencia de la Corte IDH y para que el Estado sea juzgado, no están al arbitrio de los individuos que se sienten vulnerados en sus derechos. Y más allá de ello, hay que tener en cuenta que hoy día se reconoce que las víctimas tienen el punto de vista para develar las estructuras de poder, y para comprender, desde una ética del testimonio, cómo fueron ciertos hechos violentos, y en general, la justicia en sí misma debe existir para proteger y cuidar a las víctimas de los distintitos delitos, y en especial de aquellos delitos que han tenido lugar en un marco de conflicto y violencia. Por ello, desde mi punto de vista, el Acuerdo Final, tal y como fue votado en el plebiscito del pasado 2 de octubre, posee una mirada y una estructura adecuada y a fin de colocar a las víctimas como centro del mismo, razón por la cual, en estructura y contenido el documento cumple, en general, con lo pactado en los distintos sistemas de derechos. Por ello mismo, y para terminar, cabe recordar la siguiente cita extraída del Acuerdo Final.

 

Los objetivos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –en adelante el SIVJRNE- son satisfacer el derecho de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos (Acuerdo Final, p, 130).

 

 

Bibliografía:

 

Acuerdo Final para la Terminación el Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. (2016).

Cuastumal, J. C. (2013), Casos colombianos fallados  por la corte interamericana  de derechos humanos, estudio  a través de la teoría  del derecho procesal. Estudios de Derecho -Estud. Derecho- Vol. LXX. Nº 155, junio 2013.

 

 

 

 

 

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